STS, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (TCM-UGT), y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 2 de diciembre de 2010, en autos nº 106/08 , seguidos a instancia de dicha recurrente a la que se adhieren el SINDICATO C.G.T., SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), SINDICATO UNION TELEFONICA SINDICAL-SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (UTS-STC), COMISIONES OBRERAS DE BASE contra TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2009, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR de UGT en tramite de conflicto colectivo, la que se adhirieron CGT, CCOO, y CO- BAS contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, AST, UTS-STC y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen."

SEGUNDO

Esta sentencia fue recurrida en casación ante esta Sala, que dictó sentencia el 20/07/10 [rco 136/09 ] confirmando tal pronunciamiento.

TERCERO

La representación letrada de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT el día 28 de septiembre de 2010 presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, solicitando la ejecución de la referida sentencia. Y, admitida a trámite por diligencia de ordenación, el día 4 de octubre de 2010 se dió traslado a la ejecutada y al resto de las partes a fin de alegar cuanto a su derecho convenga, presentándose escritos con fecha 8 y 14 de octubre de 2010 por la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras adhiriéndose a la ejecución instada y por la representante legal de Telefónica de España, S.A.U. formulando oposición a la misma.

CUARTO

Por Decreto de la Secretaría de esa Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2010, se señaló para la oportuna comparecencia el 1 de diciembre de 2010, adheriéndose a la petición de la ejecutante los sindicatos ATS, CGT, UTS-STC y COBAS.

QUINTO

Con fecha 2 de diciembre de 2010, se dictó auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Desestima la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala, en trámite de conflicto colectivo, en los autos 106/2008, formulada por el sindicato U.G.T., a la que se adhirieron la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, ATS, CGT, UTS-STC y CO-BAS".

SEXTO

El Letrado Sr. Berzosa Lamata, en representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (TCM-UGT), mediante escrito de 3 de mayo de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la LPL , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la LPL , por infracción de los artículos 24.1 y 118 de la Constitución , 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 11.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , 80 de la Normativa Laboral de Telefónica en relación con la cláusula 15 del Convenio Colectivo y el art. 1973 del Código Civil en relación con el art. 59.2 del ET .

La Letrada Sra. García García, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST) mediante escrito de 3 de junio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) LPL - la infracción de los arts. 151 , 158 , 236 y 239.1 LPL , así como de la jurisprudencia aplicable; SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la LPL

acusa la vulneración de los arts. 235 y 239.2 LPL , y de doctrina jurisprudencial al uso, en relación con el art. 699 LECiv .

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 20/Julio/09 dictó sentencia en el Conflicto Colectivo 106/09 , acordando en su parte dispositiva que «declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen».

  1. - Tras haber sido confirmado tal pronunciamiento por la STS 20/07/10 [rco 136/09 ], la representación de «UGT» solicitó en 28/09/10 la ejecución de la referida sentencia, que fue denegada por Auto de 02/Diciembre/2010 , al entender ni procedía en razón a su naturaleza declarativa ni en trámite de ejecución cabía dilucidar cuestiones que debieran haber sido objeto de examen y discusión en la fase de cognición del proceso.

  2. - Recurre la «Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores» [«TCM-UGT»] con dos motivos. En el primero de ellos -al amparo del art. 205.d) LPL - solicita la revisión de los hechos declarados en el Auto recurrido, para incorporar como antecedente de hecho «Segundo bis» el siguiente texto: «Mediante escrito de fecha de 16 de septiembre de 2010 la empresa Telefónica de España, SAU informa a los representantes de los trabajadores, cómo se van a ejecutar dicha sentencias, debiendo destacarse lo siguiente: Que se ha determinado como colectivo excluido de aplicación de la sentencia "al colectivo con contratos formativos" (en prácticas y para la formación). La regularización del bienio con cálculo del bienio al precio del inicio de la relación laboral. Los efectos económicos, dado el carácter constitutivo de las sentencias, serán aplicados desde la fecha de notificación de las mismas».

    Y en el segundo motivo -bajo la cobertura del art. 205.e) LPL - se denuncia la interpretación errónea de los arts. 24.1 y 118 CE , 18.2 LOPJ , 239 LECiv , arts. 74 , 158.2 y 301 LPL , art. 11 [apartados 1 y 2] ET , art. 80 Normativa Laboral de Telefónica , y art. 1973 CC , en relación con el art. 59 ET y una serie jurisprudencial que al efecto cita.

  3. - También el Sindicato «Alternativa Sindical de Trabajadores» [«AST»] recurre con dos motivos. En el primero de ellos denuncia -bajo el manto del art. 205.e) LPL - la infracción de los arts. 151 , 158 , 236 y 239.1 LPL , así como de la jurisprudencia aplicable; y en el segundo acusa la vulneración de los arts. 235 y 239.2 LPL , y de doctrina jurisprudencial al uso, en relación con el art. 699 LECiv .

SEGUNDO

1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 20/03/12 [rco 18/11 ] que resolvió idéntica pretensión suscitada entre las mismas partes. Decisión a la que hemos de atenernos - siquiera resumidamente-, por seguridad jurídica, en aras a la estabilidad jurisprudencial y por las fundamentadas razones que avalan el citado precedente, algunos de cuyos párrafos -junto con algún otro precedente- reproduciremos literalmente.

  1. - En primer lugar, hemos de reafirmar que conforme a consolidado criterio jurisprudencial no procede la revisión de los hechos cuando la modificación o adición que se pretende no sea trascendente a los efectos del fallo (así, aparte las que en ellas se citan, SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), y en este sentido, como la variación fáctica adición propuesta no llegaría a determinar cambio de el sentido en la parte dispositiva [la ejecución de la sentencia ha de denegarse primordialmente por su carácter declarativo, según veremos], en principio debiera rechazarse de plano la adición. Pero de todas formas no puede decirse que el texto que se pretende incorporar sea irrelevante a los efectos resolutorios, por cuanto que refuerza argumentalmente -de ello trataremos luego- aquel criterio desestimatorio, y esta circunstancia proporciona sentido a su incorporación al relato de hechos, cumplidos los requisitos de tener indubitado soporte documental [folios 219 y 220] y de haber sido admitido por la parte demandada.

  2. - El fundamento básico para reiterar el pronunciamiento de nuestro precedente, es -como adelantamos- que «[la sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa que, como tal, no admite la ejecución, pues sólo las sentencias de condena firmes pueden ser objeto de ésta [ art. 517.1 de la LEC en relación con el art. 235.1 de la LPL ]. Es cierto que la doctrina constitucional [ STC 92/1988 y 178/1996 ] ha admitido la ejecución de sentencias colectivas, pero, como señala nuestra sentencia de 28 de mayo de 2002 [-rco 1172/01 -], "se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución", algo que, en principio, "sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural". A diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto "la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo [...] o una decisión o práctica de empresa" desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla» ( SSTS 11/10/11 -rco 187/10 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -).

Es más, el añadido de que a la empresa «se la condena a estar y pasar por tal declaración» es una «proposición [que] es obvio que no transforma la naturaleza declarativa del fallo en un pronunciamiento de condena, pues no se impone a la empresa "una obligación concreta y determinada en todos sus elementos subjetivos y objetivos" que pueda, por tanto, ser objeto de una realización forzosa a través de la ejecución. Por el contrario, es obvio que se trata de una declaración general» ( SSTS 11/10/11 - rco 187/10 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -).

TERCERO

1.- Realmente, la distinción entre la sentencia meramente declarativa y la sentencia de condena se ha establecido por la doctrina científica destacando que «las segundas no se agotan en la certeza de la situación jurídica que deriva de la declaración, sino que imponen la realización de una determinada actividad que hace posible posteriormente la ejecución; una ejecución que opera como realización forzosa de una obligación previamente determinada en todos sus elementos... La regla general que contiene la sentencia meramente declarativa no es suficiente por sí misma para determinar una obligación empresarial concreta ... En esa determinación juegan necesariamente otros elementos que pueden ser controvertidos y por ello la solución legal pasa por un nuevo proceso de declaración que estará vinculado por el pronunciamiento colectivo en cuanto regulación general de la decisión, pero que tendrá que concretar si esa regulación se ha incumplido en el caso concreto» ( STS 20/03/12 -rco 18/11 -). En palabras de otras resoluciones de esta Sala, ordinariamente la sentencia dictada en el proceso de Conflicto Colectivo «por su propia naturaleza, se limita a la declaración de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica controvertida, conteniendo como fin autónomo una declaración de la certeza de la protección de la ley y cuyos efectos quedan reducidos a la certidumbre del derecho declarado» ( SSTS 31/10/00 -rco 4547/99 -; y 17/04/12 -rco 92/11 -).

  1. - Afirmaciones que complementan nuestros precedentes jurisprudenciales diciendo que «el sistema de realización práctica - que no ejecución- de la sentencia colectiva se establece en el art. 158. 3 de la LPL a través del efecto positivo de cosa juzgada que la declaración realizada en la sentencia colectiva tendrá en los procesos individuales o plurales que se sigan en esta materia. La declaración del pronunciamiento colectivo tiene un efecto vinculante en estos procesos, pero es un efecto limitado, porque se mantiene en el ámbito de la declaración general que ha de completarse con los elementos que en cada caso individual pueden convertir ese pronunciamiento declarativo en otro de condena. La función de los preceptos invocados en el recurso -el art. 158.2 y el 301 de la LPL - no tiene el sentido que quiere dárseles para transformar una sentencia declarativa en una sentencia de condena. Son preceptos que se limitan a recoger, por una parte, la eventual ejecución inmediata de las sentencias colectivas de condena, que no por excepcionales dejan de existir, y a dar cuenta, por otra parte, de que el efecto vinculante de estas sentencias no debe esperar a su firmeza» ( SSTS 11/10/11 -rco 187/10 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -).

CUARTO

1.- En el caso que examinamos se aprecia claramente esa distinción entre los dos tipos de sentencia [declarativa y de condena], puesto que el texto que se propone añadir al relato de hechos en esta fase de casación evidencia la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada en el Conflicto Colectivo sin incorporar una serie de datos [posible alcance del pronunciamiento a los contratos formativos; determinación del importe del bienio; y efectos económicos del reconocimiento de antigüedad], hasta el punto de que en el pretendido trámite ejecutivo por fuerza habrían de dilucidarse una serie de cuestiones nuevas [las referidas] que en su día debieran haber sido objeto de alegación y resolución en la fase cognitoria, y que -dados los limitados términos del debate producido- han de ser objeto de un nuevo procedimiento. En palabras de la tan citada sentencia de 20/03/12 , «[en realidad, lo que pretende la parte no es la imposible ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sino su forzado y tortuoso complemento o, en algún caso, interpretación en materias que no fueron objeto de decisión de la misma y sobre las que las partes discrepan. Pretende, en primer lugar, que donde se dijo contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, se entienda que están incluidos los contratos formativos, que también son temporales, lo que obviamente no es ejecución, sino interpretación de la sentencia o complemento de la misma. En segundo lugar, persigue que el cálculo del bienio no se realice como la empresa pretende; cuestión sobre la que nada resolvió la sentencia que se pretende ejecutar. Por último, interesa también que se determine la fecha de efectos del reconocimiento de la antigüedad, materia que tampoco fue objeto de decisión. Estas pretensiones podrían haber dado lugar a un nuevo conflicto o a suscitarse en las reclamaciones que los trabajadores pudieran formular alegando el efecto vinculante de la sentencia colectiva. Lo que no es posible es que la parte trate de resolver estas cuestiones por la vía de la ejecución de una sentencia que no puede ser ejecutada y que no abordó los problemas que ahora se suscitan. Por ello, la Sala no examinará las infracciones que se denuncian en relación con las cuestiones sustantivas que se suscitan en relación con estas materias, donde no han podido además cometerse las infracciones que se alegan, pues nada se ha decidido ni puede decidirse sobre ellas».

  1. - Las precedentes consideraciones nos llevan a resolver -como entiende el Ministerio Fiscal- que la pretensión de los recurrentes no es en realidad un incidente de ejecución, sino una nueva y autónoma pretensión de condena, inadecuadamente articulada por vía ejecutiva. Sin imposición de costas [ art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT» [TCM-UGT] y del Sindicato «ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES» [AST], contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 02/Diciembre/2010 [autos 106/09 ], dictado a instancia de la primera de dichas recurrentes y a la que se adhirieron los Sindicatos «C.G.T.», «UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL-SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES» [UTS-STC], «COMISIONES OBRERAS» [CCOO] y «COMISIONES OBRERAS DE BASE» [CO-BAS], contra «TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU», en materia de Conflicto colectivo.

Sin imposición de costas a las recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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