STSJ Comunidad Valenciana 667/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución667/2012
Fecha28 Mayo 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001422/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0008536

SENTENCIA Nº 667/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados

D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D/Dª RAFAEL PEREZ NIETO

En VALENCIA a veintiocho de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, don RAFAEL PEREZ NIETO y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1422/09, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil EMYPLAN S.L., representada por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez y defendida por el Letrado D. Salvador Más Teresa, y como parte demandada el TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la Resolución impugnada del TEAR.

SEGUNDO

La parte demandada formuló escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 4 de noviembre 2009 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana). Dicha resolución resuelve la reclamación núm. 03/02009/08 (y su acumuladas 03/0201/08) interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional del IS (Impuesto sobre Sociedades) ejercicio 2005 y contra el Acuerdo sancionador, conectado a dicha deuda tributaria, que le impone multa de 66864'14 euros.

SEGUNDO

Alega la parte actora la existencia de defectos en la reclamación económico administrativa, pues el TEAR, se dice, no puede suplir la falta de motivación de los actos de inspección. En segundo lugar, y respecto del procedimiento inspector, se alega la falta de orden motivada del Inspector Jefe, de conformidad con el artículo 29 RGI, que el procedimiento se inició en fecha 29 de mayo de 2006, con el requerimiento de información, por lo que ha transcurrido el plazo de 12 meses, lo que determina que la cuantificación de intereses sea incorrecta, que no se le ha dado audiencia previa a la firma del acta de disconformidad y, por último, la falta de la debida motivación del acta, en lo que se refiere a la negativa a la deducción de los gastos a efectos del impuesto de Sociedades, pues, según la actora, se ha acreditado la prestación de los servicios y la ausencia de prueba para evitar el derecho a la deducción. Por último, se solicita el resarcimiento de los gastos ocasionados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo.

TERCERO

El abogado del Estado se opone a la demanda, alegando, en síntesis, que no ha transcurrido el plazo de 12 meses para resolver, porque el procedimiento de inicia el 11 de mayo de 2007, según consta en el acta y, en cuanto al resto de las alegaciones, se alega, con respecto a la falta de motivación de la orden de inclusión, que existe orden del inspector jefe, y el sujeto pasivo y el objeto de las actuaciones se corresponde con el contenido del plan. Con respecto a la falta de motivación del acto impugnado, se alega que el acta cumple con los requisitos del artículo 153, letras c ) y d) de la LGT 2003, permitiendo al interesado conocer los elementos del hecho imponible. Por último, sobre la existencia de facturas falsas, se alega que corresponde al obligado tributario probar todos los requisitos parta la deducibilidad de los gastos, y valorando los elementos probatorios, se hace prueba plena de la falsedad de las facturas, sin que el demandante los haya desvirtuado.

CUARTO

Pues bien, así planteados los términos del debate, son varias las cuestiones planteadas por la actora que deben ser debidamente estudiadas. En primer lugar, por lo que a la falta de la orden del inspector Jefe se refiere, hay que señalar que el artículo 29 RGIT, cuando se refiere a los planes de inspección, cita a los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, permitiendo que la iniciación del procedimiento por la Inspección tenga su origen, bien en dichos planes específicos, bien en un acuerdo motivado del Inspector Jefe respectivo. Por tanto, hay que entender que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un plan, la referencia del mismo sirve de motivación al acto de inicio del procedimiento ( STS de 3-4-2008 ). Es más, el Tribunal Supremo ha llegado a razonar en STS de 8-10-2009 "...que si bien, conforme al art. 29 del RGIT, el contribuyente tiene derecho a conocer los motivos del inicio de la Inspección, al objeto de poder reaccionar, en su caso, y denunciar una posible actuación arbitraria de la Administración, sin embargo, la simple omisión de la documentación relativa al inicio del procedimiento inspector no puede comportar las consecuencias invalidantes propugnadas; salvo que se alegue y se pruebe que la selección de un determinado contribuyente se realizó al margen de la normativa establecida" (en el mismo sentido, SSTS de 3-4-2008 y 25-9-2008 ).

En el caso presente obra en las actuaciones una " orden de carga en plan de inspección", para el programa "control facturación" con lo que, siguiendo, el criterio jurisprudencial expuesto, han de tenerse por satisfechas las exigencias del artículo 29 RGIT .

Así pues, las alegaciones vertidas en este punto no pueden ser asumidas.

QUINTO

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