STSJ Cataluña 789/2012, 27 de Junio de 2012

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2012:7368
Número de Recurso56/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución789/2012
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 56/2011

Parte apelante: Joaquina

Representante de la parte apelante: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS

S E N T E N C I A Nº 789/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 04/11/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 Girona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 328/2010, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la exención de prestar sevicios de atención continuada en la Clínica Salus Informorum. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de junio de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante, médico de profesión que presta sus servicios para el Instituto Catalán de la Salud, impugna la Sentencia núm. 330, de 4 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Girona, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Director Gerente del ICS, de 3 de mayo de 2010, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la denegación por silencio de su solicitud formulada el 8 de junio de 2009, con el fin de que se le reconociera su derecho a la exención de prestar servicios de atención continuada en la Clínica Salus Infirmorum de Banyoles, por tratarse de un centro gestionado por una orden religiosa.

Tras señalar la admisibilidad del recurso de apelación, por ser la pretensión deducida de cuantía indeterminada, reitera su disconformidad a prestar servicios en un centro sanitario de carácter confesional, pues entiende que el modelo sanitario público y el carácter de servicio público esencial que tiene la sanidad no debería prestarse en una institución religiosa a menos que tuviera la condición de centro privado (folio 3 del recurso de apelación, alegación tercera). Aunque no está obligada a exponer su ideología, aduce que ésta es contraria a la que profesa la Institución propietaria de la clínica. Invoca la doctrina de la STC 5/1981, de 13 de febrero (FD 9º), relativa a la LO de Regulación de los centros escolares, conforme a la que todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, deben ser ideológicamente neutrales, lo que no puede darse en un centro propiedad de una orden religiosa, considerando que, al imponérsele la obligación de prestar servicios en la clínica citada, se vulnera claramente el derecho fundamental que recoge el art. 16.1 de la CE hasta el punto de que la recurrente ha visto vulneradas sus expectativas y el principio de confianza legítima por parte del ICS y de la Generalidad de Cataluña, pues por razones de conciencia, la recurrente no puede trabajar en un establecimiento sanitario de titularidad de una orden religiosa de las características de la que es la Clínica Salus Infirmorum (Folio 4 y 5 del Recurso de apelación tercera y cuarta).

Señala que está plenamente integrada en la comunidad de médicos (es miembro de la Junta del Colegio de Médicos de Girona y delegada sindical del Sindicato Independiente de Médicos de Cataluña), que no tienen animadversión alguna hacia ninguna religión o confesión sino que las respeta pero que cree todo el mundo tiene derecho a recibir el mejor tratamiento médico posible y el que puede prestarse de conformidad con los avances médicos y la legalidad vigente. Igualmente sostiene la firme convicción de que nadie puede cuestionar, moralmente hablando, el haber optado por un determinado tratamiento, ya sea quirúrgico o ambulatorio cuando la ley le permite tomar la opción de llevarlo a cabo (folio 5, alegación quinta).

Y su posición no es fruto de un capricho sino que se basa en razones sólidas de toda clase; tampoco es consecuencia de su insatisfacción con el ICS y no utiliza su pretensión para presionar al ICS en otras materias asociadas al puesto de trabajo (derechos económicos, horarios de trabajo, etc.), sino que se fundamenta en un tema de consciencia y de convicciones éticas y morales. En caso de estimarse su pretensión, la actora obtendría el beneficio de poder trabajar de acuerdo con su ideología, pensamiento, convicciones, pues su voluntad y deseo cuando decidió ser funcionaria era la de prestar un servicio público universal y gratuito y para el Estado, que ha de ser completamente neutral y aconfesional (folio 6, alegación sexta).

Del mismo modo, el código ético impone a los médicos la defensa y promoción de la salud, un campo de acción más amplio que el puramente asistencial, pues no pueden ser ajenos a las situaciones sociales, progresos técnicos y condiciones de trabajo y ambientales que afectan a la vida de los ciudadanos y que han de aconsejar las acciones sanitarias más oportunas (folio 7, alegación sexta).

La institución religiosa propietaria de la clínica tiene una ideología y convicciones que, en determinadas cuestiones se alejan de algunos de los aspectos contemplados en las normas del código deontológico médico y por ello, en función de la ideología que procesa la apelante, prefiere no prestar sus servicios en el citado centro, pues a pesar de respetar las convicciones religiosas ni las comparte ni las puede aceptar. Y teniendo en cuenta los derechos que le otorga el código ético, entiende que pueden ser contrarios a la ideología de la institución religiosa (folio 8, alegación sexta).

Aunque no quiere iniciar ninguna cruzada individual ni crear problemas en el centro de trabajo que puedan ocasionar perjuicios a la institución pública -el ICS-, aceptando los motivos de oportunidad política, económica, etc. que le hayan llevado al concierto con el centro, entiende que no se le respetan sus deberes éticos y deontológicos de modo que lo que pretende es que se le permita trabajar para la institución para la que tomó la opción de trabajar -el Estado- y, en consecuencia, poder desempeñar su función en una centro donde sus deberes éticos y deontológicos no topen, ni siquiera de forma teórica, con los titulares del centro; matiza que no hay ningún grupo ni organización, asociación o confesión que esté influyendo en la recurrente,

ni en su decisión, que es absolutamente individual y libre (folio 9, alegación sexta).

Además, cuando el 28 de julio de 2009, se firmó el concierto con la Clínica Salus Infirmorum, se hizo por una simple cuestión económica, ahorro de recursos, y de gestión pública pues el municipio de Banyoles no dispone de un hospital de titularidad pública, lo que llevó a incluir a la Clínica en la Red de Hospitales de Salud Pública. Y la recurrente accedió a la función pública para prestar servicios en un centro público, no concertado, aunque no tendría objeción a hacerlo en un centro que tuviera como principio la aconfesionalidad -como el Estado (folio 9, alegación séptima), pues de lo contrario se habría podido dedicar a la medicina privada donde hubiera percibido mayores retribuciones. Y el ICS (que dispone de una gran red de centros) no ha llegado a plantear la posibilidad de convenir con la recurrente una solución que fuera viable y que pudiera satisfacer a ambas partes. Reitera que ejercita una acción puramente individual, sin ánimo de perjudicar ni al ICS ni a la Clínica privada, pero el ICS no puede desconocer que los centros cuya titularidad pertenece a una institución confesional acostumbran a generar enfrentamientos en bioética en relación con determinados tratamientos médicos, tanto quirúrgicos como ambulatorios, prevención de enfermedades sexuales y en políticas de planificación familiar (folio 10, alegación séptima).

Cuando el Sindicato Independiente de Médicos de Cataluña manifestó su disconformidad con la presencia de símbolos religiosos en el centro médico, en una reunión de la Junta de Personal, de 24 de diciembre de 2009, el ICS admitió que no podía interferir porque se trataba de un centro de titularidad privada, de modo que parecería que el ICS, al tener necesidad por motivos económicos, quisiera evitar los conflictos lo que vulnera el derecho a la libertad ideológica y de conciencia de la recurrente; por en aras a evitar el conflicto con la clínica Salus no le hubiera costado nada buscar otro emplazamiento para la recurrente pues el traslado podría convenir a todas las partes (folio 11, alegación octava) y es que, en definitiva, ha sido el ICS quien a partir de un momento dado ha cambiado las condiciones esenciales de la prestación de servicios (modificando las condiciones en las que accedió la apelante a la función pública) por lo que la actora tiene derecho a interesar la modificación en la prestación de sus servicios (folio 12, alegación octava).

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