SAP Valencia 235/2012, 18 de Junio de 2012

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2012:2692
Número de Recurso100/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2012
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000100/2012

CR

SENTENCIA NÚM.: 235/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a dieciocho de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000100/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000679/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ASFALTOS GUEROLA SAU, representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA BORRAS BOLDOVA, y asistido del Letrado PABLO EMILIO DELGADO GIL y de otra, como apelados a ENESTAR VILLENA SA, TECNICAS REUNIDAS SA y FCC ENERGIA SA representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA FERRA PASTOR, ISMAEL RUBIO PASCUAL y IGNACIO MONTES REIG, y asistido del Letrado CARLOS GOMEZ-TAYLOR COROMINAS y MANUEL MONZO SALAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASFALTOS GUEROLA SAU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 5/10/11, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr/a BORRAS BOLDOVA, CRISTINA, en representación de ASFALTOS GUEROLA SAU, contra ENESTAR VILLENA SA, TECNICAS REUNIDAS SA y FCC ENERGIA SA, representado/a por el Procurador Sr/a FERRA PASTOR, MARGARITA, RUBIO PASCUAL, ISMAEL y MONTES REIG, IGNACIO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos deducidos en el escrito inicial de demanda, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ASFALTOS GUEROLA SAU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de acción de competencia desleal, interpuso la representación procesal de la entidad ASFALTOS GUEROLA SAU (Guerola), contra las mercantiles ENERSTAR VILLENA SA (Enerstar), TECNICAS REUNIDAS SA (TR) y FCC ENERGÍA SA (FCC).

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las alegaciones, sucintamente indicadas, siguientes: 1) Incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del artículo 218 LEC, al no haberse resuelto todos los puntos litigiosos objeto de debate, siendo que se había alegado un comportamiento desleal por actos de inducción a la ruptura contractual y aprovechamiento indebido de dicha ruptura ( art. 14.1 y 2 LCD ), y con carácter subsidiario, por constituir la conducta un acto de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno contrario a las exigencias de la buena fe ( art. 4 LCD ), entrando la sentencia tan solo en el examen de una de ellas, la inducción a la infracción de los deberes contractuales básicos. 2) Falta de motivación de la sentencia, pues nada se dice acerca de la relación existente entre los medios de prueba y los hechos que se consideran probados. 3) Falta de valoración de la prueba o valoración totalmente arbitraria, ilógica e irracional, que determina que la Sala valore la prueba practicada, por cuanto ninguna valoración se refleja en la sentencia de las declaraciones de los legales representantes, ni de la prueba testifical, pericial o documental. Añade la inadecuación jurídica de confundir la situación de dependencia económica del artículo

16 LCD con el abuso de posición dominante del artículo 2 de la misma Ley, considerando dicha técnica como una forma de eludir un pronunciamiento más detallado de la controversia. 4) Error en la aplicación del derecho, indebida aplicación de la LCD, considerando haberse producido una errónea aplicación del artículo 14 de la LCD, precepto éste que tipifica tres conductas distintas y no una solo, como determina el Juzgador a quo, resultando inaceptable sostener que la legitimación para la acción por competencia desleal la tendría la Unión Temporal de Empresas (UTE), y siendo errónea la mención que hace la sentencia al artículo 16.3 de la LCD al no haberse planteado la aplicación de dicho precepto en la presente litis. 5) Incorrecta aplicación de la LCD, en particular por indebida aplicación del artículo 2 de la LCD, no siendo necesario que el acto de competencia desleal afecte a los intereses de los consumidores, no exigir la Ley una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto desleal para aplicar la Ley y existir actos de competencia desleal que exigen la infracción contractual como elemento del tipo. 6) Valoración de la prueba practicada en el proceso, procediendo a continuación la recurrente a realizar la valoración probatoria que, a su entender, resulta de la prueba incorporada a las actuaciones, considerando haber quedado acreditada la conducta desleal imputada a las demandadas. 7) No concurrir falta de legitimación activa alegada por la codemandada TR y concurriendo, correlativamente la legitimación pasiva de dicha mercantil por razón de lo dispuesto en el artículo 34 de la LCD, habiendo sido dicha entidad inducida a la infracción contractual, siendo cooperador de una inducción a la ruptura contractual, aprovecharse de la inducción a la ruptura contractual con engaño y expulsión de un competidor del mercado o haberse aprovechado del esfuerzo realizado por la compañía demandante y obstaculizar su actuación en el mercado. Añade que los hechos demuestran que la inducción de FCC ejerce una influencia suficiente para provocar a los inducidos Enerstar y TR la decisión de infringir los deberes básicos y que, para el improbable caso de que no se estimara que ha existido una inducción a la infracción contractual que une Enerstar con la UTE, FCC habría inducido ala terminación regular de un contrato, mediante engaño, ocultación e intención de obstaculizar la actividad concurrencial de Guerola o e impedir su entrada a un nuevo mercado. En caso de no considerar a Enerstar y TR inductores ni cooperadores de la inducción contractual, sino inducidos a la ruptura contractual, dichas entidades debería considerarse actores de conducta contraria a la cláusula general del artículo 4 LCD . Tras reseñar las acciones ejercitadas, termina solicitando sentencia por la que se estime el suplico de su demanda.

Las representaciones procesales de Enerstar, FCC y TR solicitaron la desestimación del recurso de apelación, alegándose por la entidad FCC la concurrencia en el escrito de interposición del recurso de apelación de "mutatio libelli" en lo que se refiere a los respectivos comportamientos de las entidades demandadas en orden a la acción que regula el artículo 14 de la LCD .

SEGUNDO

La Sala ha examinado el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), debiendo proceder a la confirmación del pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia, si bien en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC 9.

Como indica la STS de 27 de septiembre de 2009, "se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi)". ... la jurisprudencia de esta Sala ...ha reiterado que "el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente"; es por ello que, sin perjuicio de que la parte apelante no comparta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, es lo cierto que dicha resolución fundamenta la decisión que finalmente adopta sin que a ello sea obstáculo la falta de pronunciamiento separada sobre cada uno de los puntos de debate, pues como indica la citada STS "ya desde la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de julio de 1987 se puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido". Por tanto han de desestimarse los motivos del recurso de apelación relativos a la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia apelada.

En segundo lugar ha de indicarse que no es posible acoger la pretensión de la parte actora a fin de que, con carácter subsidiario, de no proceder la estimación de la acción de competencia desleal por aplicación del artículo 14 de la LCD, las conductas de las entidades demandadas que se describen en su escrito rector sean enjuiciadas de conformidad con la cláusula general contenida en el artículo 4 de la LCD -comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe-, bajo la genérica rúbrica en los fundamentos jurídicos de su escrito rector de tratarse de supuesto de aprovechamiento del esfuerzo ajeno pues, además de que el aprovechamiento del esfuerzo ajeno no constituye por si solo un ilícito concurrencial, la falta de requisitos para estimar la acción de competencia desleal por inducción a la infracción...

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