SAP Valencia 210/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2012
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha29 Mayo 2012

ROLLO núm. 41/12 - K - SENTENCIA número 210/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 29 de mayo de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 41/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 483/09, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como apelantes, JAS FORWARDING SPAIN, SA, representado por la procuradora María Llanos Plaza Orozco, y asistido por la letrado Yolanda Méndez; ROCA MONZO, SA, representado por la procuradora Rosa Selma García-Faria, y asistido por el letrado Jorge Selma, y de otra, como apelados, NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador Carlos Aznar Gómez, y asistida por el letrado Víctor Domínguez Santaló, y RAMIREZ DOLZ, SL, representado por el procurador Francisco José García Albert, y asistido por el letrado José Luis Ayuso Castellví.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 1 de septiembre de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que rechazando todas las excepciones formulada por las demandadas, procede acoger sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. AZNAR GOMEZ en representación de NACIONAL SUIZA CIA DE EGUROS Y REASEGUROS S.A., contra JAS FORWARDING SPAIN SA., representada por la Procuradora Sra. PLAZA OROZCO, ROCA MONZÓ SA representada por la Procuradora Sra. SELMA GARCÍA-FARIA y frente a RAMIREZ DOLZ SL, representada por el Procurador Sr. GARCÍA ALBERT, debo condenar y CONDENO a ROCA MONZO SA y JAS FORWORDING SPAIN SA a abonar solidariamente a la entidad actora la suma de 6.836,42 #, más los intereses legales desde la interpelación judicial (31/03/09) y las costas; y debo absolver y ABSUELVO a la codemandada RAMIREZ DOLZ SL de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la aseguradora actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada en autos de juicio ordinario sentencia por la que se condena a las entidades JAS FORWARDIN SPAIN SA- en adelante JAS - y ROCA MONZÓ SA al pago de la cantidad reclamada por la mercantil NACIONAL SUIZA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, absolviendo a la codemandada RAMIREZ DOLZ SL, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de JAS en base a las siguientes alegaciones: 1) Falta de legitimación pasiva de dicha mercantil pues la importadora y destinataria de las mercancías FLORENCIA MARCO no había encomendado a la apelante el transporte u organización del mismo, sino a la entidad transitaria ALLIED EXPRESS CARGO, que a su vez contrató a JAS no por la totalidad del transporte pues la facturación comprendía solamente flete y gastos de posicionado para la revisión aduanera. La fase de transporte terrestre, a su vez, se gestionó y contrato por la consignataria de la naviera, ROCA MONZÓ, y se ejecutó por la entidad RAMIREZ DOLZ SL. Por ello, la entidad ALLIED es la responsable frente a su cliente, FLORENCIA MARCO, aún cuando no haya sido la porteadora efectiva, pues le había contratado todo el transporte. 2) Falta de reclamación previa en el plazo regulado en el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 y en la Ley de Transporte de Marítimo de Mercancías en régimen de Conocimiento de Embarque, pues no resulta del documento 3 de la demanda sello alguno de la destinataria de la mercancía, ni dato que permita tener por hecha aquélla, siendo además un documento incompleto que de contrario no se ha subsanado pese a la impugnación del mismo en la Audiencia Previa y sin que el Juzgador a quo haya valorado correctamente ni los documentos presentados por los otros dos codemandados ni las declaraciones realizadas en el acto del juicio, las que a continuación valoraba la recurrente. Añade que se trata de un requisito de procedibilidad al que no es de aplicación el artículo 952 del Código de Comercio, sino las disposiciones legales anteriormente citadas. 3) No estar acreditada la causa de los daños, pues pese al tiempo transcurrido entre la fecha de entrega de la mercancía y la de realización del informe por el Comisario de Averías, no se ha demostrado dónde y en qué condiciones estuvo depositada aquélla, sin que pueda estarse a las conclusiones que a este respecto llega la Juzgadora a quo en relación con la inspección aduanera. 4) No aplicarse correctamente los límites de responsabilidad del artículo 4.5 del Convenio de Bruselas, pues por unidad de carga o bulto ha de entenderse la unidad de carga (contenedores, vagones, bidones, etc.) y en el caso de autos el transporte venía referido a un solo contenedor, sin que resulte de los documentos aportados en número de bultos incluidos en el contenedor, por lo que el límite indemnizatorio debía fijarse en 604'74 Euros. Termina solicitando sentencia por la que se desestime la demanda inicial de las actuaciones y, subsidiariamente, se acuerde la aplicación de los límites de responsabilidad en los términos indicados.

También interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad ROCA MONZÓ, en base a las siguientes alegaciones: 1) Falta de competencia de los Juzgados españoles, reiterando la declinatoria de jurisdicción que le fue desestimada por Auto de 1 de septiembre de 2010. Alega que en el conocimiento de embarque se contenía una cláusula de sumisión a Inglaterra o Kuwait a elección del porteador, en ambos casos con las leyes de Inglaterra, siendo de obligada aplicación conforme a lo establecido en el Convenio de San Sebastián por el que España se adhería al Convenio de Bruselas de 1968 y en el artículo 23 del Reglamento CE 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Añade, en relación con la resolución que desestimó tal excepción, que la traducción de la cláusula venía contenida en el escrito en el que se formulaba la declinatoria, que como consignatario de la naviera tiene todos los derechos y limitaciones que deberían aplicarse a ésta, que no es motivo para su no aplicación el hecho de que Allied Cargo no fuera parte en el conocimiento de embarque como así resultaba de numerosas sentencias que a continuación reproducía y que la alegación de tal cláusula no supone abuso de derecho. 2) Falta de legitimación activa por no estar cubierto el siniestro por la póliza, lo que determinaba no haberse producido una válida subrogación y, por ende, una falta de legitimación activa, al no haberse aportado a los autos las condiciones generales de las que resultase la realidad de la cobertura que dio lugar a la indemnización por parte de la aseguradora demandante. 3) Falta de legitimación activa de la actora por no tener posibilidad de recobro conforme a lo establecido en el artículo 43.3 de la Ley de Contrato de Seguro y 126 de la LOTT, tal y como se indica en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 12 de septiembre de 2007 . 4) Caducidad de la acción por falta de protesta frente a ROCA MONZÓ, habiendo sido inspeccionada la mercancía en Docks sin apreciarse anomalía alguna y entregándose en el domicilio del receptor sin que tampoco se cursase protesta. 5) Falta de responsabilidad en los daños causados, pues la mercancía hubo de ser inspeccionada por los servicios de Aduana en los Docks comerciales sin que nada se apreciase, y sin que, además, conste que clase de mojadura tenía la mercancía. 6) Límite de responsabilidad al no ser de aplicación ni la Ley de Transporte Marítimo ni las Reglas de la Haya-Visby, dada la ausencia de daños al momento de la revisión en Docks, por lo que había de estarse a los límites del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y, en consecuencia, establecer una indemnización de 1.188 Euros. Termina solicitando sentencia por la que se estime la declinatoria de jurisdicción o, subsidiariamente, se desestime la demanda por alguna de las excepciones alegadas, o de entrarse en el fondo se determine que no hay responsabilidad por parte de Roca Monzó o, subsidiariamente se limite tal responsabilidad.

La representación procesal de la entidad NACIONAL SUIZA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA solicitó la confirmación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en sendos escritos de oposición a los recursos de apelación, que constan debidamente unido a los autos.

SEGUNDO

No obstante el orden temporal con el que fueron planteados los recursos de apelación, ha de abordarse en primer lugar la cuestión relativa a la falta de jurisdicción de los tribunales españoles que la entidad Roca Monzó reproduce en esta alzada al haberle sido desestimada la declinatoria de jurisdicción por Auto de 31 de mayo de 2010 -aclarado por Auto de 1 de septiembre-, que posteriormente fue confirmado por Auto de 1 de septiembre de 2010, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra aquél.

Alega la recurrente que el conocimiento de embarque que amparaba el transporte por el que se reclama en el procedimiento contiene una cláusula de sumisión a Inglaterra o Kuwait a elección del porteador, en ambos casos con las leyes de Inglaterra (cláusula 28), cuya traducción venía incluida en el propio escrito por el que promovía la declinatoria por falta de...

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