SAP Valencia 376/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución376/2012

ROLLO Nº 000279/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 376/12

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a treinta de mayo de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 001417/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Rosana representado por la Procuradora Dª MERCEDES SOLER MONFORTE y defendida por el Letrado D. JOSE DOMINGO MONFORTE y de otra como demandados, Ruperto Y Antonieta, representados por la Procuradora Dª Mª GLORIA BENLLOCH SORIANO y defendido por el Letrado D. ALFONSO DELGADO MORENO.. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, en fecha 20-12-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procurador Doña Mercedes Soler Monforte en nombre de DON Ángel Jesús (menor representado por su madre Doña Rosana ) contra DON Ruperto Y DOÑA Antonieta, declaro nulo el contrato de compraventa suscrito por dichos demandados el 25 de Enero de 2007 ante el Notario de Valencia D. José Antonio Otegui Telleria al nº 327 de su protocolo, respecto a la vivienda sita en Valencia, Calle DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001, cancelando la correspondiente inscripción registral, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a transmitir por donación en escritura pública la nuda propiedad de dicho inmueble a favor del hijo menor Ángel Jesús, con emisión sustitutoría de voluntad por parte del Juzgado, en su caso, con imposición de las costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintiuno de mayo de dos mil doce para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba. TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pese a que los muy minuciosos y razonados fundamentos de la sentencia de instancia debieron haber aconsejado a los hoy recurrentes aquietarse a dicha resolución, cabe decir que se discute si estamos ante una verdadera donación o no, y para ello no podemos olvidar que la donación, como acto de liberalidad, precisa del "animus donandi", cuya concurrencia exige de modo unánime la jurisprudencia sobre el art. 618 del CC . Es preciso la intención por parte del donante de beneficiar al donatario, que se relaciona con el concepto de causa del art. 1274 del CC, y que es diferente, aunque compatible, con los motivos particulares que llevaron a aquél a hacer la donación (que no han de ser necesariamente altruistas). Necesario es también que las partes estén de acuerdo con el carácter gratuito de la atribución, de modo que a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente el donatario el animus de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial. La falta del animus determinará la ineficacia de la transmisión patrimonial realizada por falta de causa. El animus que no se presume nunca deberá probarse por quien lo alegue, siendo una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde al tribunal de instancia. Si el animus, la intención concreta de gratificar, integra el elemento subjetivo, elemento objetivo de la donación es la gratuidad: la atribución realizada por el donante sin esperar contraprestación alguna, que conlleva el empobrecimiento de aquél y el correlativo enriquecimiento del donatario.

Visto el concepto de donación, y toda vez que el convenio en el que se pactó dicha donación -convenio regulador aprobado por sentencia de separación de fecha 15-7-1998, obrante al folio 19 y siguientes de los autos- lleva por título "compromiso", no puede por menos de poner de manifiesto, que efectivamente resulta controvertida la posibilidad de la donación meramente obligatoria, de modo que el donante no transfiere el dominio en el momento de pactar, obligándose a hacerlo en el futuro (donación obligacional). La mayoría de la doctrina admite esta posibilidad al amparo del principio general de libertad de pacto del art. 1255, en relación con los artículos 1254, 1258, 1262 y 1274 CC . En el ámbito de la jurisprudencia existe cierta confusión sobre la materia, y así puede destacarse la STS de 6 de junio de 1908, que negó, tal vez, por primera vez, la eficacia de la donación obligacional. En el caso resuelto por la sentencia existía una simple promesa de constituir una renta vitalicia y, según el TS, aun aceptada dicha promesa, "faltaría la realización del acto que integra la donación ". Este mismo criterio fue sostenido por la STS de 22 de junio de 1982, afirmando que la donación promisoria es ajena a la regulación positiva de la donación dentro del CC, que la regula como negocio con formas propias (arts. 632 y 633 ), y también, según la definición del art. 618, esencialmente dispositivo. En otras ocasiones el Tribunal Supremo ha mostrado un criterio más abierto hacia este tipo de donaciones, afirmando la compatibilidad entre obligación y donación, dado que esta puede revestir formas diversas y, entre éstas, la creación de un crédito a favor del donatario ( STS 7 de diciembre de 1948 ). La STS de 6 de abril de 1979, refiriéndose a la donación no manual declara que, al carecer de unidad de acto, es precisa la aceptación posterior y por escrito del donatario, la cual transforma la voluntad del donante en obligación exigible y a éste en deudor.

SEGUNDO

Los hoy apelantes manifiestan en su escrito de recurso no compartir el fallo dictado ni sus razonamientos jurídicos, por entender que la sentencia no se ajusta a derecho, a través de los motivos que consigna referidos a la infracción del artículo 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la existencia o no de pago y alegaciones vertidas al respecto por los demandados, al resto del resultado probatorio y a la prueba de presunciones, a la credibilidad de éstos y en, definitiva, a la nulidad de la compraventa. Las razones que reseñan las partes demandadas tienen en el fondo un denominador común, cual es la errónea valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo la juez " a quo", lo que obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado se acomodan o no a ella y en esta tarea forzosamente se habrá de disentir con las partes apelantes por las razones que a continuación se pasan a exponer.

Hay que partir del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes ( SS. del T.S. de 3-6-02 ) y en este sentido el artículo 1.274 del Código Civil, expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra. Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa, que el artículo 1.445 del Código Civil, define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio, de modo que éste último es su elemento más característico, ya que sin él no existe dicho contrato. Cuando el artículo 1.276 del Código Civil establece que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, esa referencia no se relaciona con la causa en sí, sino con la expresión de la misma, o dicho con otras palabras, la causa falsa presupone una discordancia entre lo que se quiere, en realidad, y lo que se manifiesta, de modo...

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