SAP Madrid 309/2012, 8 de Junio de 2012

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2012:12949
Número de Recurso231/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución309/2012
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00309/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0003796 /2012

RECURSO DE APELACION 231 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 118 /2011

JDO.1A.INSTANCIA N.3 de TORREJON DE ARDOZ

Apelante/s: Martin, Rita

Procurador/es: LETICIA CALDERON GALAN, LETICIA CALDERON GALAN

Apelado/s: Modesto, Salome

Procurador/es: TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ, TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚM.309/2012

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. AMÓN RUÍZ JIMENEZ

En Madrid a ocho de Junio del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sra. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre demolición, eliminación y restitución obras, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Torrejón de Ardoz bajo el núm. 118/2011 y en esta alzada con el núm. 231/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Martin y Doña Rita, representados en esta alzada por la Procuradora Doña Leticia Calderón Galán y dirigidos por el Letrado Don Miguel Angel Díez Rodrigo, y, como apelados, Don Modesto y Doña Salome, representados en esta alzada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez y dirigidos por el Letrado Don Manuel Establés Aguado.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 12 de Diciembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Yolanda de Lope Amor, en nombre y representación de Don Martin y Doña Rita

, frente a Don Modesto Doña Salome y, en consecuencia, se condena a los demandados a eliminar las plantaciones de arizónicas que no mantengan la distancia mínima de dos metros del vallado medianero entre las dos fincas, absolviendo a los demandados del resto de peticiones esgrimidas en su contra en la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Martin y Doña Rita se interpuso recurso de apelación, se dice que contra los fundamentos jurídicos segundo, tercero, séptimo, octavo, noveno, décimo y duodécimo, para señalar que en cuanto al segundo por su incoherencia respecto del análisis y desarrollo en la sentencia de la prueba practicada, en cuanto no hace referencia a la declaración prestada por el Sr. Martin y por los testigos Srs. Alonso y Andrés, como tampoco a la declaración y ratificación del perito Sr. Baldomero respecto de su informe obrante en autos, lo que lleva a la conclusión de que la sentencia se ha dictado analizando solamente parte de la prueba, lo que afecta al derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 218.2 de la LEC, esto es, carencia de motivación; en cuanto al fundamento de derecho tercero, relativo a la construcción llevada a cabo de una caseta junto a la valla perimetral de los demandantes, ahora apelantes, señala los daños que dice producidos por consecuencia de la construcción de la caseta infringiendo la normativa vigente c siendo aquellos de carácter continuado y constante, con privación de luces y vistas, entorpeciendo la caída de las aguas, produciendo embalsamientos en la zona de la caseta, añadiendo que la moderna jurisprudencia reconoce la inclusión de normas administrativas al ámbito del derecho civil, arts. 589 y sgts. del Cc, por lo que las denunciadas infracciones administrativa deberían llevar a considerar su incumplimiento con consecuencias en el ámbito civil, impugnando lo que la sentencia recoge en cuanto a que no se da infracción del art. 590 del Cc, con alegaciones en fundamentación, como también de los perjuicios que dice ocasionados por la construcción de la caseta.

En cuanto a lo que la sentencia establece para denegar la petición de restitución de las rasantes para que de ese modo el agua discurra libremente, indica la apelante que da por reproducido lo que dirá en el motivo siguiente relativo a la colocación de los muretes por parte de los demandados, ahora apelados, fundamentado el particular en el examen de la resultancia probatoria con especial referencia a la pericial.

Pasa a imp8ugnar la sentencia en lo relativo a la construcción del murete de contención de aguas en la línea del vallado, con indicación de que la problemática en este punto se suscita en si realmente entre los predios de las partes intervinientes circula la torrenta natural o no, quedando acreditado que sí, y que los ahora apelantes no han alterado el curso de la torrentera, para desde el examen que realiza de la resultancia probatoria sentar la procedencia de su pedimento en relación con tal extremo, como también la estimación del pedimento relativo a la restitución del vallado medianero a su estado anterior, con alegaciones en fundamentación, para por último, hacer impugnación del pronunciamiento relativo a costas, lo que fundamenta en la existencia de estimación parcial en lo fundamental, por lo que proceda la condena en costas a la parte demandada; para terminar suplicando se dicte sentencia revocando aquella a la que el recurso se contrae, manteniendo en la misma los pronunciamientos que le sean favorables y revocando el resto, con expresa condena en costas a los demandados.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada el día 8 de Marzo de 2010, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día cuatro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la representación procesal de los ahora apelantes, se postula, frente a los ahora apelados, sentencia por la que se condene a éstos a: 1) las demolición de la caseta construida en la misma valla perimetral, ya que no guarde los tres metros lineales de separación como mínimo como marca la normativa; 2), a la eliminación de los árboles plantados a lo largo del vallado perimetral; 3) a la eliminación de los muretes de contención de aguas en la línea de vallado para evitar el estancamiento de las aguas pluviales y que respeten la torrentera histórica natural; 4), que se restituyan los rasantes en la parcela colindante, para que de este modo el agua circule libremente y, 5), que reconstruyan el vallado medianero, dejándolo en el mismo estado inicial; peticiones que fácticamente ampara en que los demandantes son propietarios de la finca que describen y que una vez adquirida y personados la misma se percatan de que en la parcela colindante, propiedad de los demandados, habían construido una caseta sin tener en cuenta las distancias que la legislación actual señala, ni con lo que la normativa municipal indica respecto a ese tipo de edificaciones en linderos de fincas colindantes, hace referencia a la consultas realizadas en el Registro de la Propiedad, en que no consta escriturada la caseta, y en el Ayuntamiento, en donde se le hace entrega de la licencia otorgada para su construcción, con unas características que no cumple, en cuanto a altura y retranqueo; hace alegaciones en justificación de la procedencia del punto dos de los del suplico de la demanda, para seguir señalando que aparte de la construcción de la caseta los demandados han procedido a levantar en todo la línea medianera un murete de aproximadamente cuarenta centímetros, que entorpece el discurrir normal de las aguas...

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