SAP Madrid 336/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012
Número de resolución336/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00336/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0003284 /2012

RECURSO DE APELACION 200 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1682 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

Apelante/s: Abel, Covadonga

Procurador/es: MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ, MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

Apelado/s: MAPFRE CAUCION Y CREDITO S.A., URBANIZADORA SEVINOVA S.L.

Procurador/es: GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO, ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

SENTENCIA NÚM.336

Ponente: Ilmo. Sr. D.NICOLAS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a veinticinco de Junio del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid bajo el núm. 1682/2009 y en esta alzada con el núm. 200/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes Don Abel y Doña Covadonga

, representados por el Procurador Don Marco Aurelio Labajo González y dirigidos por el Letrado Don José Manuel Ruiz López, y, como apeladas, la entidad Urbanizadora Sevinova (Urbasevi), S.L., representada por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro y dirigida por la Letrada Doña Mercedes Rosa Rodríguez, y, Mapfre Caución y Crédito Cía. Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo y dirigida por el Letrado Don Francisco Díez Peña.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 26 de Julio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Marco Aurelio Lobajo González, en representación de D. Abel y Dña. Covadonga, debo absolver y absuelvo a las entidades "Urbanizadora Sevinova S.L. y a Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A." de todo los suplicos de la misma.

Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de "Urbanizadora Sevinova, S.L.", debo declarar y declaro válido y plenamente eficaz entre las partes el contrato celebrado el 19 de Marzo de 2007 respecto del piso NUM000 letra NUM001 del portal NUM002, y de las plazas de garaje números NUM003, NUM004 y NUM005, respectivamente, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Alcobendas), pertenecientes al conjunto residencial denominado " DIRECCION000 " construido sobre la parcela NUM006, en el sector de "Fuente Lucha", el Alcobendas, declarando carente de todo valor y efecto la pretendida resolución de contrario llevada a cabo y debo condenar y condeno a D. Abel y Dña. Covadonga a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, y al pago solidario de la suma de 411.922,18 euros en el acto del otorgamiento, así como al pago, igualmente solidario, de los gatos de financieros del préstamo hipotecario y de los gastos de la Comunidad de Propietarios, junto con los intereses legales devengados por esta última cantidad desde la fecha de admisión a trámite de la demanda reconvencional, absolviéndolos de los restantes pedimentos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Abel y Doña Covadonga

, se preparó y, tenido por preparado, se interpuso recurso de apelación que fundamenta haciendo referencia al contenido de la sentencia, para señalar, en cuanto a la alegación que realiza en demanda en orden a que la vivienda tiene menos metros útiles que los pactados en el contrato, extremo que la sentencia no considera probado, el contenido del exponendo tercero del contrato cuya resolución insta, en que se hace mención a que se adjunta como anexo plano individual, documento 6 de los de la demanda, en escala normalizada de la vivienda y plano planta sótano al que pertenecen las plazas de garaje, siendo que de ello se deriva la constancia de los metros útiles que se están adquiriendo, 116,95, dado que el anexo forma parte del contrato, en cumplimiento de obligación legal, arts. 4.3 8 del Real Decreto 515/1989, de 21 de Abril, con referencia a la obligación de la codemandada Urbasevi de tener a disposición del público y, por supuesto de los compradores, la descripción de la vivienda con expresión de su superficie útil. Haciendo indicación, además, del contenido de los folletos que se entregan, que habrá de contener la descripción de la vivienda y su superficie útil, siendo que la codemandada Urbasevi no ha negado la validez del referido plano, limitándose a señalar que la superficie indicada en el mismo venía referida a superficie construida, cuando la realidad es que ello no consta ni en el plano, ni en el resto del contrato, volviendo la apelante a hacer referencia a la exigencia legal antes indicada, que viene referida a la superficie útil; hace asimismo alegaciones para rebatir lo recogido en sentencia en orden a la deficiente prueba en cuanto a la medida de la vivienda, señalando que el aportado como plano dos, documento 41 de los de demanda, no ha sido impugnado de contrario, antes al contrario, expresamente reconocido en la contestación a la demanda, y ese plano se corresponde con la realidad de la vivienda y enviado a los demandantes, ahora apelantes, por la codemandada, para mayor información de los mismos, y es en base a ese plano al que el perito que refiere la demandante elabora su informe, que debe alcanzar valor probatorio, y de él se extrae como superficie útil de la vivienda la de 101,7 m2, resultando en el del anexo la de 125,18 m2., haciendo alegaciones en justificación de la validez de ese informe, sin que el aportado por la codemandada Urbasevi demuestre cuáles son los metros útiles que tiene la vivienda ejecutada, haciendo alegaciones en orden a su descalificación.

En cuanto al segundo incumplimiento en la demanda alegado, en orden al plazo de entrega de la vivienda, señala la apelante que viene acreditado en autos que el contrato entre las partes se celebra el 19 de Marzo de 2007, compraventa de vivienda sobre plano, y en él se estipula como fecha de entrega el mes de Marzo de 2009, después de hacer referencia a otras fechas, indica que el día 8 de Enero de 2009, la codemandada Urbasevi le remite carta en la que les facilita los datos de contacto de la entidad financiera con la que tenía concertado el préstamo hipotecario, para, en su caso, formalizar la subrogación; el día 6 de Marzo de 2009 reciben los demandantes, ahora apelantes, carta de aquella misma entidad en las que se les dice que están pendientes de recibir en los próximos días la licencia de primera ocupación (...) procederemos a escriturar en el presente mes, lo que manifiestamente es falso por cuanto la licencia de primera ocupación no fue solicitada hasta el día 18 de Junio de 2009 y concedida el 17 de Agosto de 2009; hace referencia también la apelante a que el día 7 de Abril de 2009 recibe nueva carta de Urbasevi, indicando que la obra se terminó en el plazo convenido, estando a la espera de la concesión de la licencia de primera ocupación para proceder a su entrega inmediata ... para proceder a la preparación de las escritura de compraventa y que pongan fecha para proceder a la formalización de la entrega de la vivienda, con lo que nuevamente está engañando a los ahora apelantes. Se sigue indicando como el día 23 de Abril de 2009 se les remite nueva carta, indicando que en relación con la próxima entre de la finca y para poder preparar y llevar a buen fin la correspondiente escritura de compraventa, solicitando la devolución de hoja adjunta firmada, con indicación de que las escrituras de compraventa han sido elaboradas, siendo que en esa misma fecha se había declarado el concurso de la empresa encargada de la construcción de las viviendas, el 17 de Marzo de 2009, encontrándose a 27 de Abril las obras paralizadas. Desde lo anterior en fecha 22 de Mayo los demandantes proceden a enviar burofax resolviendo el contrato; solicitándose por Urbasevi en fecha 18 de Junio de 2009 la licencia de primera ocupación; en fecha 23 de Junio reclaman a la codemandada Mapfre la devolución de las cantidades entregadas; en fecha 30 de Junio de 2009, tras la solicitud de la licencia de primera ocupación, los técnicos del Ayuntamiento realizan inspección y detectan numerosas deficiencias que deben subsanarse para la obtención de aquélla, lo que dice queda acreditado por sentencia dictada en otro en otro procedimiento, aportada los autos y referida a compraventa realizada en la misma promoción, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial, la que ha adquirido firmeza; se sigue señalando como el 30 de Julio de 2009 Urbasevi remite nueva carta donde reconoce por primera vez la existencia de retraso y que la empresa constructora estaba en concurso de acreedores y que se estaban realizando gestiones tendentes a la concesión de la licencia de primera ocupación, que no se obtiene hasta el 17 de Agosto de 2009, siendo presentada la demanda que motiva la sentencia que es objeto del presente recurso en fecha 2 de Septiembre de 2009; siendo que la sentencia recoge que no cabe apreciar la concurrencia de fuerza mayor, pero acoge que hay circunstancias que restan importancia al incumplimiento del plazo de entrega, haciendo la apelante alegaciones en contra de lo que la sentencia acoge en justificación de tal extremo y la no existencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 476/2015, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Septiembre 2015
    ...que un mero retraso en la entrega de la vivienda no es causa de resolución contractual, frente a las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de 25 de junio de 2012 y 26 de noviembre de 2010 , que siguen el criterio de que un leve retraso en la entrega de la vivienda es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR