SAP Lleida 233/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2012
Fecha29 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 35/2012

Procedimiento abreviado nº 292/2010

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 233 /12

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª MERCE JUAN AGUSTIN

Dª MARIA JESUS GUARDIOLA LOPEZ

En la ciudad de Lleida, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 19/12/2011, dictada en Procedimiento abreviado número 292/10, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Son apelantes: Marcial, Patricio, Romulo, Visitacion, Eva María, Bárbara, Enma, Frida y Juan Pablo, representados por la Procuradora Dª. Eulalia Cullere Lavilla y dirigidos por el Letrado D. Joan Maria Xiol Quingles; Josefina y Milagros, representadas por el Procurador D. José Luis Rodrigo Gil y dirigidas por el Letrado D. Placido Sanchez Ceballos; Salome, representada por la Procuradora Dª. Carmen Gracia Larrosa y dirigida por el Letrado D. ALBERT SANCHEZ MANCHÓN; y Zulima, Adoracion, Carmela y Gabino, representados por el Procurador D. Jose Luis Rodrigo Gil y dirigidos por la Letrada Dª. Neus Badal Ribes. Con la adhesión de Estibaliz y Guillerma, representadas por el Procurador D. Jose Luis Rodrigo Gil y dirigidas por el Letrado D. Francesc Gonzalez Pérez, a los recursos de apelación presentados por las representaciónes procesales de Josefina y Milagros, Salome, Marcial y otros así como al interpuesto por Zulima e hijos; Justiniano y Angelina, representados por la Procuradora Dª. Susana Rodrigo Fontana y dirigidos por la Letrada Dª. Cristina Nieto Enriquez, se adhieren a los escritos de apelación presentados en nombre y representación de Marcial y otros y de Josefina y Milagros . El MINISTERIO FISCAL se adhiere parcialmente a las apelaciones presentadas por las representaciones de Marcial y otros y de Salome . Son apelados: el MINISTERIO DE FOMENTO representado y dirigido por el Letrado del Estado; HELIEUROPA SERVICES S.A. representado por la Procuradora Dª. Eugenia Berdie Paba y dirigido por el Letrado D. Joaquin Delgado Berengué; Luis Manuel, representado por el Procurador D. Isidre Genesca Llenes y dirigido por el Letrado D. Alfonso Serrano de la Cruz Sánchez; COLONIA GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS AKTIENGESELI SCHAFT, representada por el Procurador D. José Mª Guarro Callizo y dirigida por el Letrado D. Fernando Beteta; Eliseo representado por el Procurador D. Jordi Daura Ramon y dirigido por el Letrado D. Claudio M. Lamas Martinez y Gerardo representado por la Procuradora Dª Montserrat Vila Bresco y dirigido por el Letrado D. Javier Selva Prieto. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 19/12/2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ABSUELVO: A Don Luis Manuel, a Don Eliseo, a Don Gerardo y a Don Lucio, de las infracciones penales de las que definitivamente habían sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que ahora se recurre absolvió a los cuatro acusados de los ocho delitos de homicidio por imprudencia, del artículo 142 del Código Penal (C.P ), que algunas de las acusaciones calificaban como graves, mientras que otras la incardinaban en la imprudencia profesional, así como de un delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 del C.P, en relación de concurso ideal, que imputaban al acusado Luis Manuel, pronunciamiento que todas las acusaciones particulares combaten en esta alzada con arreglo a los siguientes motivos:

a - por la representación procesal de los familiares de Dña. Rafaela, de Dn. Alexander y de Dn. Juan Pablo, representados por la Procuradora Sra. Culleré, articula su impugnación, en primer término, en la errónea apreciación de la prueba documental y, en particular, de la valoración judicial del informe técnico de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes Aviación Civil (CIAAIC), concretamente al no valorar:

1.- el alcance de las conclusiones técnicas; 2.- los antecedentes del acusado Luis Manuel ; 3.- la errónea identificación de la aeronave, del certificado de aeronavegabilidad y del mantenimiento de la aeronave; y

4.- las condiciones, características y vicisitudes de la operación de vuelo. El segundo y el tercer motivo de impugnación están referidos a denunciar la infracción de los artículos 142 del CP, con especial atención al nexo causal, así como también del delito contra la seguridad de los trabajadores objeto de acusación. Y, por último, se refieren a las responsabilidades civiles derivadas de aquellos ilícitos.

b - por la representación procesal de los familiares de Dn. Isidro, comandante de la aeronave accidentada, y representados por el Procurador Sr. Rodrigo Gil, se impugna aquella resolución con fundamento, en primer lugar, en la afirmada falta de motivación de la sentencia e incongruencia interna de la resolución, motivo en el que incluye la impugnación referida a la valoración judicial acerca del certificado de aeronavegabilidad; a la reconstrucción, mantenimiento del helicóptero y a su identificación como causa del siniestro; y a que el centro JAR-145, en el que se realizaba el mantenimiento de la aeronave, no contaba con la autorización administrativa, lo que en opinión de los recurrentes supone una incidencia directa que afecta a la seguridad. En segundo lugar invoca diversa jurisprudencia relativa al modo en que la presunción de inocencia ha de aplicarse en los delitos imprudentes, refiriéndose así a la indebida aplicación del artículo 24 de la Constitución . En tercer lugar alude a la errónea valoración de la prueba prácticada que, a su vez refiere, al certificado de aeronavegabilidad y a la inexistencia de mantenimiento de la aeronave. En cuarto lugar invoca la errónea apreciación de la prueba y en particular en lo relativo al apartado de hechos probados, respecto del cual interesa su modificación. Y, por último, alega la infracción de los preceptos penales en los que se sustentó la acusación deducida en el acto de juicio oral.

c - por la representación procesal de los familiares de Dn. Oscar, también se impugna con fundamento en la errónea apreciación judicial de la prueba.

d - por la representación procesal de los familiares de Dn. Teodulfo, se interesa la nulidad de la sentencia dictada debido a que no consta en autos "el informe de la autoridad laboral respecto de datos de ocurrencia y responsable/s del mismo por supuesta infracción de normativa de tipo laboral" (sic). Subsidiariamente invoca la infracción de precepto legal en la calificación de los hechos. Por último, y para terminar, introduce una extraña petición en cuya virtud interesa, ya en este trámite de apelación, la citación de dos sociedades mercantiles a los efectos de determinar su posible responsabilidad en la comisión de delito contra los derechos de los trabajadores.

e - y en idénticos y literales términos se articula el recurso interpuesto por la representación procesal de los familiares de Dn. Alvaro .

Por último, la representación procesal de los familiares de Dn. Domingo se adhirió al recurso interpuesto, como también lo hizo el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En cuanto a lo que constituye el principal motivo que ahora es objeto del recurso de apelación interpuesto debemos partir necesariamente de una consideración previa que ya se ha puesto de manifiesto por ésta Sala en las ocasiones en las que lo que se discute es el supuesto error en la apreciación de la prueba como motivo de impugnación de una sentencia absolutoria, como así ocurre en el presente caso.

Por un lado, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que el recurso de apelación otorga al Tribunal superior con competencia para resolverlo, plenas facultades para todas aquellas cuestiones que se planteen, sean de hecho o de derecho, ya que se trata de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ) aunque se excluye la posibilidad de la reformatio in peius, es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). Asimismo, el Tribunal Constitucional también tiene declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Ahora bien, esta clásica doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 para los supuestos de...

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