SAP Barcelona 442/2012, 17 de Julio de 2012

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2012:8621
Número de Recurso664/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución442/2012
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 664/2011-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 550/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 442/2012

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 17 de julio de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 550/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de TRANSMEDITERRANEA, S.A., contra BARCELONA A BALEARES TRANSPORTE Y LOGISTICA, S.C.C.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda formulada por Compañía Trasmediterránea S.A., contra Barcelona a Baleares Transporte y Logística SCCL, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 707.101,61 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad "Barcelona a Baleares Logística y Transportes SCCL" a pagar a Trsnsmediterránea SA la suma de 707.101'61 #, en concepto de pago de los servicios de transporte marítimo, prestados por ésta a aquella entre Cataluña y Baleares durante los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre 2009 y enero 2010, más los intereses correspondientes.

A dicha pretensión se opuso la entidad demandada "Barcelona a Baleares Logística y Transportes SCCL", alegando: (1) prejudicialidad en la jurisdicción penal, interesando la paralización del procedimiento hasta que recaiga sentencia firme en los autos de procedimiento de despido 146/2010 seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 1 ( a lo que se opuso la actora, por falta de identidad de las pretensiones ); (2) niega la deuda, en base a que la relación entre las partes es una relación laboral, a que no está amparada en documento alguno que la justifique, impugnando los "conocimientos de embarque", en base a que ninguno de los cuales están suscritos por persona alguna, ni consta en ellos el nombre del capitán del buque, su dirección, la matrícula del buque,... con lo que no cumplen los requisitos del arts. 706 y 707 CoCom. revelándose como documentos unilaterales confeccionados con finalidad de ser prueba preconstituida, al igual que las facturas basadas en dichos conocimientos de embarque, el doct. 3, asimismo unilateral de la actora, y los pagarés (doc. 4) que niega haber emitido como pago parcial de la deuda que se reclama; tampoco el borrador de escritura de reconocimiento de deuda (f. 1753 y ss) no aceptado, y, enfín, ningún valor puede tener el acuerdo de compensación entre las deudas de Transmediterránea Cargo SAU y la demandada (f. 1770 y ss), máxime cuando la primera no es parte en este procedimiento; en definitiva, niega la deuda e impugna todos los documentos aportados por la actora.

Por auto de 24.11.2010 se desestimó la cuestión prejudicial (por no darse los quisitos exigidos en el art.

42.3º LEC, y singularmente porque la decisión a tomar en el juicio de despido, en nada afecta a la prestación de los servicios de transporte por la actora que aquí se contempla ni a la obligación de pago del precio de tales servicios), declarando no haber lugar a la suspensión del procedimiento.

La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 707.101'61 #, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición a la demandada de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la demandada, reiterando que no adeuda la cantidad reclamada, por error en la valoración de la prueba, pues no se ha acreditado por la actora la realidad de los transportes que constan en los conocimientos de embarque; impugnó los documentos y fotocopias aportados, sin que la actora los cotejase con los originales ex art. 326 LEC ; reitera que los conocimientos de embarque no cumplen los requisitos de los arts. 706 CoCom., así como la impugnación de documentos a que se alude en el extremo (2) de la contestación antedicha; asimismo, que en los 707.101'61 # reclamados ya se incluyen los intereses, que la actora capitaliza para reclamar los intereses del total, con infracción del art. 319 CoCom, cuando deben reclamarse de forma individualizada conforme al período en que se devenguen y el tipo de interés con el que se calculan, todo lo cual constituye pluspetición, hechos éstos "nuevos" - respecto del debate fijado en la audiencia previa - que no puede formar parte del debate en esta alzada .

SEGUNDO

Las partes han de probar los hechos, es decir tienen "la carga" de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, y constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes las haya probado: es el principio de adquisición procesal (de constante aplicación jurisprudencial), en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del proceso y están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto.

Ahora bien, del principio de aportación de parte no se deduce cómo se distribuye la prueba entre las partes. El Tribunal debe resolver en todo caso, aunque exista un hecho alegado, sin prueba (y por ello "incierto") pero precisado de la misma, deber inexcusable previsto en los arts. 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 24.1 CE, cuya inobservancia puede llevar aparejada sanción penal y en cuyo deber radica la doctrina de la carga de la prueba ( SSTS 25.1.1994, 2.6.1995, 22.4.1997, 22.7.2998, 29.3.1999, ...), que solo tiene sentido en caso de duda, tras la prueba y ya en el período reflexivo del Juez, y de ahí su carácter supletorio, denotando ("carga") la existencia de un sujeto que debe soportarla, (y no "obligación").

Tal doctrina aparece con la finalidad de establecer, al final del proceso, la consecuencia de la falta de la prueba de los hechos (o de su insuficiencia); es decir, quién debió probar y, por tanto, quién debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho, necesitado de la misma para su fijación en la sentencia. Su regulación, dentro de los requisitos internos de la sentencia, solo es novedad en cuanto a su ubicación en la LEC, porque la doctrina que contiene es la misma, aunque desconoce las más recientes aportaciones jurisprudencias (salvo la doctrina de la facilidad probatoria), si bien nada se opone a la vigencia de las mismas, como complementarias a la regla general contenida en el art. 217.1 LEC, a cuyo tenor " cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones" (lógicamente, sin perjuicio del art. 435.1º.2ª L.E.C .).

El intento de la L.E.C. para formular una regla general se plasma en los números 2 y 3 del citado art. 217, en relación a las distintas clases de hechos, dice el precepto que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la carga de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", así como que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Consecuentemente:

  1. Corresponde al actor (o al demandado reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos (o normalmente constitutivos o identificativos) de la pretensión, porque integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita; son la causa eficiente del derecho del actor, siendo necesarios para la creación del Derecho. b) Corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos...

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