AAP Lleida 320/2012, 3 de Julio de 2012

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2012:397A
Número de Recurso241/2012
ProcedimientoAPELACIóN INSTRUCCIóN
Número de Resolución320/2012
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Sala núm. 241/2012

Previas 1029/2011

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA

A U T O NUM. 320 /12

Ilmas. Sras.

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

Mª JESÚS GUARDIOLA LAGO

En la ciudad de Lleida, a tres de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra auto de 28/03/2011, dictado en Previas número 1029/2011, seguidas ante el Juzgado Instrucción 1 de Lleida .

Es apelante Jose Luis, dirigido por la Letrada Dª. MIREIA PARDELL CARTES . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida, se dictó Auto en fecha 28/03/2012, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las diligenciaS, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó MagistradA ponente a la que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Discrepa la representación procesal del recurrente del Auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones porque, en contra de la razonado por el Juez instructor, entiende que existen indicios de la comisión de un delito de injurias y vejaciones injustas, de lo cual se desprende la necesidad de continuar con la instrucción de la causa.

El Ministerio Fiscal por su parte se opone al recurso planteado, interesando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo no puede prosperar, asumiendo esta la Sala los razonamientos expuestos por el Juez "a quo" en su Auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa, que se complementará con lo que a continuación se expondrá.

Debe recordarse a este respecto que el TC tiene reiterado entre otras muchas y entre las que podemos destacar la sentencia de 5 de junio de 2006 que: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con este planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE .

También hemos afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la LECrim, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC de 2 de abril de 2001 ó 1 de febrero de 2005 ).

En este caso, compartimos el criterio del Juez de Instancia y los motivos en los que basa su decisión de sobreseimiento, coincidiendo la Sala con aquélla al considerar que no existen indicios de la existencia de ningún hecho que revista carácter de delito.

La resolución del recurso que se analiza exige comenzar analizando las cuestiones formales alegadas por el recurrente, reseñando en primer lugar que más allá de la terminología que empleó el Juzgado de Instrucción en el auto recurrido por el que se decretó la incoación de diligencias previas y al mismo tiempo el archivo de las diligencias, sin practicar diligencia alguna, lo que realmente se acordó fue la inadmisión a trámite de la denuncia interpuesta por el ahora recurrente. En conclusión, ha de entenderse que en realidad lo que hizo la Juez de Instrucción fue abstenerse de incoar procedimiento penal por entender que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal.

Sentado lo anterior, el recurrente sostiene en una escueta denuncia que la denunciada le ha acusado de cosas que él no ha hecho, lo cual le ha causado unos daños psicológicos, solicitando una indemnización de 3.000 euros por daños al honor. Ahora bien; el recurrente no ofrece dato alguno ni en su denuncia inicial ni tampoco en su escrito de recurso, externo a su propio relato del que pueda racionalmente inferirse indicios racionales de la comisión de ningún ilícito penal; no detalla cuáles fueron tales acusaciones falsas, ni en qué modo, circunstancias o lugar se produjeron, ni la falsedad de las mismas, impidiendo de tal modo que ello pueda entenderse como una ataque...

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