Resolución nº S/0339/11, de July 30, 2012, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
Número de ExpedienteS/0339/11
TipoExpediente de oficio
ÁmbitoConductas

RESOLUCION

(EXPTE. S/0339/11 DISEÑADORES GRAFICOS)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. M. Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 30 de julio de 2012

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo) con la composición ya expresada y siendo Ponente Dña. Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0339/11 DISEÑADORES GRAFICOS incoado de oficio por la Dirección de Investigación contra la ASOCIACIÓN DE DISEÑADORES

GRÁFICOS DE ASTURIAS que denuncia supuestas prácticas restrictivas de la competencia contrarias a la Ley 15/2007, de julio, de Defensa de la Competencia

(LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

Inicio

  1. El 5 de abril de 2011, la Dirección de Investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49.2 LDC, abrió una información reservada, con el número de expediente

    S/0339/11, para determinar, si concurrían las circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador contra la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias (la Asociación) en relación con la aprobación y publicación de un tarifario mínimo recomendado relativo a la prestación de servicios de diseño profesional.

  2. El 19 de mayo de 2011 se incoó el presente expediente contra la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias por supuestas prácticas restrictivas de la competencia, de conformidad con el artículo 50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC). Esta incoación deriva de la anterior información reservada, tras conocer la aprobación y publicación, por parte de la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias, del tarifario mínimo recomendado.

  3. El 21 de junio de 2011 la Dirección de Investigación requiere información a la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias en referencia al tarifario publicado, remitiendo ésta su respuesta el 1 de julio de 2011.

  4. El 27 de julio de 2011 se procede a deducir testimonio de la documentación contenida en el expediente relativa la Asociación de Diseñadores de la Comunidad Valenciana (ADCV), con el fin de dar traslado de una copia de la misma al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana, conforme a la Ley

    1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, al considerarse que la conducta identificada y supuestamente restrictiva de la competencia, consistente en las recomendaciones colectivas de fijación de precios mínimos en relación a la prestación de servicios de servicios de diseño profesional desarrolladas por la Asociación de Diseñadores de la Comunidad Valenciana

    (ADCV) se circunscribe a la Comunidad Valenciana, comunicando a la parte concernida tal deducción.

  5. El 28 de noviembre de 2011 se formula el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), al que presentan alegaciones el 2 de enero de 2012.

  6. El 21 de diciembre la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias remite los datos sobre volumen de ingresos de la Asociación solicitada por la CNC el día 1 de diciembre, siendo declarados confidenciales.

  7. El 24 de enero de 2012 la Dirección de Investigación procedió al cierre de la fase de instrucción previsto en el artículo 33.1 del RDC.

  8. El 25 de enero de 2012, la Dirección de Investigación formula la Propuesta que Resolución, dando el correspondiente plazo para alegaciones. El 10 de febrero se recibe en la CNC escrito de alegaciones de la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias.

  9. El 13 de febrero de 2012 la Dirección de Investigación elevó al Consejo de la CNC

    informe con propuesta de sanción para la Asociación.

  10. El 3 de mayo de 2012 se dicta Acuerdo de actuaciones complementarias, solicitando datos a la Asociación y suspendiendo el plazo de resolución.

  11. El 17 de mayo de 2012 se recibe la respuesta de la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias y el 18 del mismo mes se dicta Acuerdo de levantamiento de suspensión de plazo.

  12. El 22 de mayo de 2012 se dicta nuevo Acuerdo de solicitud de información, concediendo 10 días de plazo para la respuesta. El 11 de junio se recibe en la CNC

    la contestación a la solicitud de información.

  13. Es interesado en el presente expediente la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias.

  14. El Consejo terminó de deliberar y falló la presente resolución en su sesión plenaria del día 18 de julio de 2012.

    HECHOS ACREDITADOS

    Durante la fase de instrucción ante la Dirección de Investigación y la fase de resolución ante el Consejo del presente expediente, se han conocido los hechos que el Consejo considera relevantes para la acreditación y valoración de la conducta imputada por la Dirección de Investigación en su informe propuesta al Consejo, y que figuran a continuación.

    I.

    SOBRE LAS PARTES INTERESADAS

  15. La Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias se constituyó en 1990 e integra a los diseñadores gráficos que voluntariamente soliciten asociarse a la misma, manteniendo como ámbito territorial de actuación el de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

    1. SOBRE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA AFECTADA

  16. La Dirección de Investigación realiza en su Pliego de Concreción de Hechos la siguiente descripción de la actividad económica sobre la que se analiza la conducta anticompetitiva de este expediente:

    (11).

    El sector afectado por las conductas objeto del presente expediente es el de la prestación de servicios de diseño gráfico.

    (12).

    El diseño gráfico puede definirse como el proceso concepción, proyección, creación y producción original de una comunicación visual, un objeto o una obra destinados a la producción en serie, con el objetivo de transmitir y comunicar mensajes específicos a grupos definidos.

    (13).

    Esta actividad posibilita, pues, comunicar gráficamente ideas, hechos y valores procesados y sintetizados en términos de forma y comunicación, factores sociales, culturales, económicos, estéticos y tecnológicos.

    (14).

    Si bien el diseño gráfico tiene un amplio abanico de aplicaciones, cabría distinguir en sus usos los destinados a la publicidad (folletos, catálogos, carteles o anuncios), a la edición (revistas, libros o manuales) y a la identidad o imagen corporativa e institucional (marcas, logotipos, merchandising o packaging).

    (15).

    Estas aplicaciones pueden incluir el desarrollo de diferentes servicios

    (diseño, impresión, manipulación, distribución, programación, etc.), siendo los clientes de la actividad de diseño gráfico empresas, particulares e instituciones públicas o privadas.

    (16).

    En función de las actividades y servicios desarrollados puede diferenciarse entre gabinetes de diseño gráfico generalistas (que cubren todo tipo de servicios y realizan multitud de trabajos) y especializados (que centran su actividad en áreas concretas ofreciendo un servicio particular y específico).

    (17).

    El desarrollo de las tecnologías de la información y de los medios audiovisuales y digitales ha ampliado tanto el ámbito de actuación de los profesionales del diseño gráfico como los instrumentos creativos y los canales de transmisión generando un entorno multidisciplinar.

    (18).

    Si bien existen programas formativos específicos con titulación oficial en diferentes grados, en España no es obligatoria la pertenencia a ninguna asociación profesional del sector ni tampoco se requiere ninguna titulación ni preparación especial para poder ejercer de diseñador gráfico.

    (19).

    La negociación de la prestación de servicios de diseño gráfico se realiza generalmente bien de manera directa e individualizada, pactándose las condiciones del servicio, bien a través de concursos o procesos abiertos en los que se detallan las características del servicio y los criterios de selección.

  17. Y sobre la SITUACIÓN ESTRUCTURAL DEL MERCADO:

    (25).

    El mercado de prestación de servicios de diseño gráfico presenta una estructura caracterizada por una fuerte atomización y la presencia de profesionales independientes, junto con pequeñas y medianas empresas.

    (26).

    Asimismo, actualmente existe una creciente integración vertical de las imprentas que ofrecen servicios de diseño a sus clientes medianos y pequeños, aunque muchas veces se trata más de un servicio formal que real.

    (27).

    La proliferación de sofisticadas herramientas informáticas y digitales de diseño a un coste asequible ha fomentado la presente estructura de mercado facilitando el acceso al mismo de numerosos profesionales independientes.

    (28).

    De la misma manera, el desarrollo tecnológico y de los medios de comunicación ha propiciado la transformación del sector, tanto en su composición como en los servicios prestados.

    (29).

    Todos estos elementos configuran un mercado con barreras de entrada reducidas, dado que los niveles de inversión inicial son bajos, no existiendo barreras legales o reglamentarias ni restricciones derivadas de patentes u otros derechos de propiedad intelectual e industrial significativas. Si bien los conocimientos técnicos y los contactos personales juegan un papel importante, no constituye una barrera que impida la entrada a nuevos operadores.

    (30).

    Respecto a la presencia de organizaciones sectoriales, se observa una multiplicidad de entes, con mayor o menor grado de especialización sectorial

    y/o territorial que interactúan con asociaciones de mayor escala como la Asociación Española de Profesionales del Diseño. Así, se identifican tanto asociaciones regionales como provinciales, pudiendo estar bien especializadas en el diseño gráfico, bien incluir también campos relacionados como el diseño industrial.

    (31).

    La Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias está especializada en el diseño gráfico y centra su ámbito de actuación territorial en el Principado de Asturias. En cuanto a su representatividad, actualmente cuenta con 41 asociados, entre diseñadores gráficos autónomos y empresas, lo que suponen, según estimaciones de la propia asociación, un porcentaje del 10% de los profesionales relacionados con el sector del diseño en el Principado de Asturias.

    (32).

    Finalmente, cabe reseñar que, debido a las características del sector, a su elevada atomización y al amplio abanico de actividades implicadas, resulta complejo calcular una cifra estimativa del valor del mercado nacional o regional.

    1. SOBRE LOS HECHOS PROBADOS

    La publicación de unas “tarifas de diseño profesionales”

  18. En la pagina web de inicio de AGA se podía encontrar (folio 3), desde el 20 de noviembre de 2010 (folio 27) una ventana titulada “Tarifas profesionales de diseño recomendadas por AGA”. Y dentro del apartado “Recursos Profesionales”, subapartado “Recursos Para Diseñadores, aparecía el icono titulado “Tarifas recomendadas de diseño” (folios 5 y 44), cuyo link conducía al documento en formato “pdf” de tres páginas titulado “Tarifas Profesionales de Diseño” (folios 7 a 10). En la ventana de acceso se puede leer: “Se indican las recomendaciones para la realización de diseños para empresas pequeñas (particulares o negocios locales), medianas (empresas con más de 10 trabajadores) y grandes (corporaciones o instituciones autonómicas/estatales)”.

    En dicho documento se puede leer: “Estas tarifas corresponden a los precios mínimos recomendados por AGA para la realización diversos trabajos de diseño y su precio final estará sujeto a las condiciones particulares de cada proyecto así como la valoración profesional de cada diseñador” (folios 5, 6 y 7). Se especifica que no se incluyen los costes de producción ni el IVA, y que los precios están expresados en euros.

  19. Como explica la Dirección de Investigación en el PCH:

    “(

    36

    ).

    Los servicios de diseño descritos se estructuran en seis categorías:

    − Imagen corporativa: logotipo, imagen corporativa básica, manual de identidad corporativa, imagen corporativa para evento puntual y aplicación de papelería no contemplada en el manual básico.

    − Folletos y catálogos: díptico o tríptico, cartel, carta/menú y folleto/catálogo.

    − Editorial: portada de libro o publicación, diseño de revista o publicación, maquetación, memoria económica/anuario, línea gráfica editorial, agenda y calendario.

    − Packaging: Disco/CD/DVD, bolsa comercial, adaptación gráfica a envase y envase para producto.

    − Señalización: sistema de señalización, diseño de placa/icono/señal, panel informativo e ilustraciones para díptico/tríptico/cartel, campaña publicitaria, revista semanal/mensual, mascota, gráfico/tabla/diagrama, mapa de localización y prensa diaria.

    − Web/Multimedia: presentación para conferencia, banner publicitario, diseño email, diseño de página web presencial, diseño de página web básica, diseño de página web corporativa y diseño de portal web”.

    La elaboración de las tarifas 20. Según declara el denunciado, y explica el PCH:

    “(37) En la elaboración del tarifario analizado la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias tomó como referencia (folio 26) la estructura y clasificación de conceptos contenidos en el libro “El valor del diseño” (folios 46 a 51), elaborado y publicado por la Asociación de Diseñadores de la Comunidad Valenciana en el año 2008.

    (38) Para la determinación de los importes la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias elaboró un estudio de los precios que los diseñadores asturianos aplicaban a sus proyectos, realizando una media que es la que se unió al tarifario (folios 25 y 26)”.

    La decisión de elaborar las tarifas

    (39) La Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias afirma que el tarifario es la respuesta a las demandas de los miembros de la Asociación y otros profesionales del sector en Asturias de unas referencias que les ayuden a elaborar presupuestos, ya que en muchos casos desconocía cómo se determinaban los costes (folio 25).

    (40) De esta manera, y de acuerdo con el artículo 23.j) de sus estatutos (folio 40) en el que se indica que es función de la junta directiva realizar informes y estudios de interés para los socios, se procedió a realizar un estudio de los precios que aplicaban los diseñaros asturianos (folio 25), cuya media se incluyó en el tarifario.

    La divulgación de las tarifas

    (41) La Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias afirma que siempre se hizo constar que dicho tarifario constituía una orientación y que cada profesional era libre de ampliar o reducir la cantidad recomendada (folio 25 y 25), debiendo, por lo tanto, tomarse como una mera referencia y no como una obligación.

    (42) La única actividad divulgativa (folio 27) del tarifario que se ha acreditado, además de su publicación en la página web, se hizo a través del Grupo de Facebook de la asociación y consistió en hacer una breve notificación (folio 74) por parte de uno de los asociados con el motivo de la puesta en funcionamiento de la nueva página web, el día 22 de noviembre de 2010.

    (43) La existencia de este tarifario de referencia se ha recogido en varios blogs de profesional del sector (folios 63 a 72). De la misma manera, artículos de prensa también recogen la iniciativa y objetivos de la asociación (folios 89 a 91).

    (44) Según la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias, no se estableció ningún mecanismo de seguimiento o supervisión de la aplicación efectiva del tarifario recomendado (folio 27).

    (45) Tampoco consta que la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias

    (AGA) haya elaborado con anterioridad a los hechos analizados un tarifario recomendado o documento de objetivo o efectos semejantes.

    (46) Asimismo, tampoco se ha constatado la existencia de acuerdos o convenios relativos a dicho tarifario con otras asociaciones sectoriales, empresas, organismos u asociaciones de diseñadores gráficos de otro ámbito territorial La retirada del tarifario de la web

    (47) El día 19 de mayo de 2011, fecha en que se le comunicó la incoación del presente expediente, la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias retiró

    (folio 29) de la web el documento en cuestión, colgando en su lugar el mensaje “Esta sección está temporalmente desactivada. Disculpad las molestias” (folio 75).

    (48) Con fecha 28 de mayo de 2011 (folio 29) la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias retiró definitivamente de la página web de la asociación, y por propia iniciativa, el enlace al tarifario analizado, no existiendo actualmente referencia alguna al mismo en dicha página web (folios 92 y 93).

    (49) Por lo tanto, el documento ya no se encuentra a disposición ni del público general ni de los asociados (folio 30) y, Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias afirma que a pesar de habérseles solicitado por email, se ha denegado cualquier solicitud de remisión del tarifario tras su retirada (folio 80).

    (50) Finalmente, con fecha 2 de junio de 2011 la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias remitió un correo electrónico a sus asociados (folios 29, 30, 76 y 77) informándoles de la incoación del presente expediente, indicando el inicio de las acciones necesarias para solventar la situación y recordando que se ha tratado de unas tarifas informativas planteadas como orientación general y nunca vinculantes”.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la Resolución La Propuesta de Resolución que la Dirección de Investigación ha elevado al Consejo, conforme a lo dispuesto en los artículos 50.5 de la LDC y 34.2 del RDC, concluye que se ha acreditado la existencia de una infracción del artículo 1 de la LDC, consistente en una recomendación colectiva, a través de la pagina web, que tiene por objeto orientar los precios de la prestación de servicios de diseño gráfico, con aptitud para falsear las condiciones de competencia en el mercado, siendo responsable de la misma la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias .

    El Consejo debe resolver, analizada la propuesta de la Dirección de Investigación y las alegaciones de la parte interesada, si los hechos probados en el Pliego de Concreción de Hechos constituyen efectivamente una infracción del artículo 1.1 de la LDC, calificable como infracción muy grave conforme al art. 62.4.a) de la LDC, de la que sería jurídicamente responsable la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias, sancionable con multa en atención a lo dispuesto en el art. 63 de la misma Ley.

    SEGUNDO.- La Propuesta de la Dirección de Investigación La Dirección de Investigación, tras realizar el análisis de los hechos, propone al Consejo que:

    PRIMERO. Que se declare la existencia de una infracción por conductas prohibidas por el artículo 1 de la LDC, consistentes en recomendaciones colectivas que tienen por objeto orientar los precios de la prestación de servicios de diseño profesional, pudiendo producir como efecto un falseamiento de la competencia en el mercado.

    SEGUNDO. Que se declare responsable de dicha infracción a la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias.

    TERCERO. Que la conducta prohibida se tipifique, a los efectos de determinación de la sanción a imponer, como infracción muy grave del artículo 62.4.a) de la LDC.

    CUARTO. Que se imponga la sanción prevista en el artículo 63 de la LDC, teniendo en cuenta los criterios para la determinación de la sanción previstos en el artículo 64 de la LDC.

    QUINTO. Que se intime a la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias para que en el futuro se abstenga de realizar las prácticas sancionadas y cualesquiera otras de efecto equivalente.

    SEXTO. Que se adopten los demás pronunciamientos a los que se refiere el artículo 53 de la LDC, en la medida que resulten pertinentes.

    Llega a esta propuesta al valorar que la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias ha elaborado y difundido a través de su pagina web unas tarifas recomendadas de diseño profesional que acredita la existencia de una recomendación colectiva de tarifas de cara a la fijación de unos precios mínimos recomendados a aplicar por los diseñadores gráficos, lo que es una conducta expresamente prohibida en el artículo 1.1 de la LDC. Y considera que el tarifario mínimo tiene tanto por objeto como por posible efecto una reducción de la incertidumbre que supone toda actividad económica limitando, consiguientemente, el desarrollo de una competencia efectiva en el mercado relevante considerado, aunque como afirma la Asociación nunca habría pretendido ni directa ni indirectamente fijar los precios mínimos ni máximos de los servicios de sus asociados ni de terceras personas, sino que lo que pretendía era dar una información puntual, detallada y siempre orientativa de los costes de realización de los trabajos de diseño gráfico en Asturias (folios 26 y 27).

    La Dirección de Investigación señala que el propio documento afirma que “Estas tarifas corresponden a precios mínimos recomendados por AGA para la realización de diversos trabajos de diseño”, y por tanto es claro el “espíritu orientador” de las mismas.”

    Y también se recoge así en los medios de comunicación.

    Continúa su valoración basándose en la doctrina, y citando la más reciente (RCNC de 27 de mayo de 2009 S/0064/08 Veterinarios especialista équidos y de 12 de abril de 2010 S/0059/08 Anagrual) recuerda que : “Asimismo, el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia, predecesor de actual Consejo de la CNC, ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, en procedimientos similares, la infracción y el daño a la competencia de estas recomendaciones colectivas que son, por definición, acuerdos de carácter orientativo adoptados por instituciones formadas por operadores económicos, siendo irrelevante que sean vinculantes o no, en la medida en que constituyen fielmente la voluntad de la asociación de coordinar el comportamiento de sus miembros, pudiendo ser los efectos en el mercado de su voluntario seguimiento iguales a los provocados por el obligado acatamiento de acuerdos vinculantes.”

    Con respecto a las posibilidades de, aplicando la LDC, exceptuar esta conducta de ser declarada infractora, en concreto la aplicación del art.1.3 de la LDC, y el art.5 RDC, dice la Dirección de Investigación: “(

    60

    ) Finalmente, debe señalarse que no se han aportado argumentos que justifiquen la aplicación de la exención prevista en el artículo

    1.3 LDC, en cuanto a la posibilidad de que los actos considerados contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico. En todo caso, esta Dirección de Investigación entiende que las restricciones de competencia que plantea la recomendación de unos precios mínimos por la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias van más allá de lo que es admisible para la obtención de posibles eficiencias”.

    Y en cuanto a la posible aplicación de exceptuación por ser una conducta de menor importancia, valora que “(

    61

    ) La conducta considerada tampoco es susceptible de aplicación de la exención prevista en el artículo 5 de la LDC relativo a conductas de menor importancia, por cuanto tal conducta debe ser excluida del concepto de menor importancia al tener por objeto la fijación de precios de venta a terceros, tal y como establece el artículo 2 del RDC”.

    Y concluye por lo tanto diciendo que: “En definitiva, tanto de los hechos acreditados en el expediente como de los razonamientos anteriormente expuestos se puede deducir que la aprobación y publicación de un tarifario mínimo recomendado relativo a la prestación de servicios de diseño profesional por parte de la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias puede constituir una infracción del artículo 1 de la LDC, en la medida en que supone una recomendación colectiva de precios mínimos por parte de una asociación profesional que tienen por objeto orientar los precios de la prestación de servicios de diseño profesional, pudiendo producir como efecto un falseamiento de la competencia en el mercado de la prestación de servicios de diseño profesional a los usuarios finales en España y, en especial, en el Principado de Asturias”.

    Esta valoración jurídica no cambia tras analizar las alegaciones de AGA, y concretamente con respecto a lo alegado sobre la inexistencia de coordinación y la ausencia de seguimiento o control, cita jurisprudencia existente que se pronuncia claramente sobre tales cuestiones. Y en concreto recuerda la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 27 de enero de 1987, asunto 45/85, Verband der Sachversicherer, cuando en respuesta a lo alegado por las partes respecto a que una recomendación no sea jurídicamente obligatoria impide que pueda ser considerada restrictiva de la competencia concluye que: “(i) lo relevante a la hora de decidir si una recomendación infringe el actual artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (con una prohibición equivalente a la del artículo 1 de la LDC) no es su calificación jurídica como obligatoria o “no obligatoria”, sino su verdadera naturaleza; por ello, (ii) debe constatarse si, conforme a una serie de elementos, la recomendación constituye la expresión fiel de la voluntad de la asociación de coordinar el comportamiento de sus miembros en el mercado”. Y responde que: “Esta DI considera que en el presente expediente ya ha quedado acreditado que la aprobación y publicación de un tarifario mínimo recomendado ha sido puesto en conocimiento de sus miembros y de terceros, con una finalidad orientadora y un objeto claramente restrictivo, reduciendo la incertidumbre en el mercado y siendo expresión fiel de la voluntad de coordinar el comportamiento de sus miembros.”

    La Dirección de Investigación añade que la Guía para Asociaciones Empresariales, publicada por la CNC en diciembre de 2009, analiza expresamente las “Decisiones y recomendaciones de precios, de reparto de mercados, y de otras condiciones comerciales”, reflexionando sobre sus repercusiones, los canales de comunicación y su carácter restrictivo de la competencia.

    Y respecto a la alegación de aplicación de la regla de mínimis señala: “Esta DI

    considera que, a efectos de aplicación del artículo 5 de la LDC, la valoración de la posible escasa representatividad de la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias no es relevante puesto que, tal y como ya se indica en el párrafo 61 del PCH, la conducta analizada en el presente expediente debe ser excluidas del concepto de menor importancia al tener por objeto la fijación de precios de venta a terceros, tal y como establece el artículo 2 del RDC, independientemente de la representatividad de las partes o la magnitud del efecto final sobre el mercado”.

    “En cualquier caso, en el apartado VI de la presente Propuesta de Resolución, referido a los efectos en el mercado, se hace referencia tanto a la reducida relevancia se la entidad concernida como a la escasa repercusión en el mercado de la conducta analizada.”

    TERCERO.- Las alegaciones de la parte interesada El día 2 de enero se reciben en la CNC las alegaciones al PCH, en las que el interesado argumenta que concurre en este caso la ausencia de intención y voluntad, ni dolosa ni culposa; que no hubo nunca pretensión de fijar precios, ni máximos, ni mínimos, ni directa, ni indirectamente; y que solo se pretendió dar una información puntual, detallada y siempre orientativa de los costes de realización de los trabajos de diseño gráfico en Asturias.

    Prosiguen señalando que el trabajo daba respuesta a la solicitud de distintos profesionales, y lo único reprochable a la asociación es haberlo tildado de “recomendable”, sin que ni siquiera fuese eso. Y que la publicación de las tarifas no es en si misma apta para vulnerar la libre competencia, pues ni ha habido ninguna actuación coordinada tendente a eliminar la incertidumbre en el comportamiento del competidor, ni las tarifas tuvieron efectos en el mercado. Reconoce la propia asociación que si bien lo anterior no es requisito del tipo de la infracción sí es transcendente para demostrar la insignificancia de la conducta imputada y por lo tanto la aptitud para vulnerar las reglas del libre mercado.

    En su opinión debería ser calificada como una conducta de mínimis, atendiendo al contexto jurídico y económico, pues alega que de acuerdo con el artículo 1 del RDC, la cuota de mercado de sus asociados no alcanzaría el 10% ni en la Comunidad Autónoma, ni mucho menos en el ámbito nacional. De la misma manera, considera de aplicación el artículo 3 del RDC, relativo a otras conductas de menor importancia.

    Por último recuerdan “El carácter atomizado del mercado de prestación de servicios; la limitada cuota de mercado solo ámbito regional; el breve periodo de vigencia de la infracción (6 meses); la retirada inmediata tras la notificación de la DI; la inexistencia de coordinación entre los miembros de la asociación que no aplicaron dichas tarifas negociando individualmente la prestación de sus servicios sin afectar por tanto al consumidor final y sin alterar por ende la libre competencia entre los diseñadores; la inexistencia de ningún tipo de control o seguimiento de aplicabilidad por parte de la asociación, que acreditaría el hecho de que dicho tarifario se tratase de un estudio orientativo de los precios medios de realización de trabajos de diseño gráfico en Asturias, si bien con un desafortunado título”.

    Y tras ser dictada la PR, en sus alegaciones a ésta, se ratifican en las presentadas al PCH e insisten en que la asociación nunca fijó precios que vulnerasen la LDC; que se presentó como un estudio de precios de mercado, y no como un tarifario o unos criterios orientadores, a pesar de haber empleado la desafortunada palabra de “recomendados”; que no hubo ningún seguimiento; que no ha habido afectación del mercado (las facturas aportadas de antes y después de la publicación así lo demostrarían); que en contra de lo expuesto por la DI, cabría entender la conducta como de menor importancia, pues se cumple el requisito de cuota de mercado inferior al 10%, pues sería inferior al 1% a nivel nacional (próxima al 10% en al Principado de Asturias) y que carece de aptitud para afectar la competencia por la escasa entidad de la asociación, el breve periodo del listado en la web (6 meses), la inexistencia de coordinación, la ausencia de seguimiento o control.

    CUARTO.- La ilicitud de la conducta El Consejo comparte la valoración de la Dirección de Investigación en el presente expediente, al entender que ha quedado acreditada la existencia de una infracción del artículo 1 LDC entre el 20 de noviembre de 2010 y el 28 de mayo de 2011, siendo la responsabilidad de esta conducta imputable a la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias, y consecuentemente comparte su propuesta de que el Consejo declarare la existencia de esta infracción, tipifique la misma como infracción muy grave, imponga la correspondiente sanción e intime a la sancionada. Y ello porque los acuerdos y recomendaciones colectivas de tarifas mínimas, como los acreditados en este expediente, están claramente prohibidos en el artículo 1 de la LDC, en la medida que distorsionan directamente la autonomía de los operadores a la hora de determinar sus precios, y por ello tienen por su propia naturaleza un objeto y una aptitud potencial de producir efectos restrictivos sobre la competencia.

    El Consejo aprecia la existencia de infracción al constatar que la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias elaboró un listado de precios orientativos sobre los servicios de diseño gráfico y procedió a su divulgación mediante su publicación en la propia página web de la asociación. Los precios se hicieron públicos como precios recomendados, tal y como figura en la presentación del listado, siendo accesibles no solo para los miembros de la asociación sino para cualquiera que conectase con la pagina web. El nivel de dichos precios se cálculo como una media entre los precios que los profesionales estaban aplicando en el entorno de la asociación, previa solicitud de dicha información por parte de la asociación a unos y otros competidores. La toma de datos, la elaboración de los mismos, el diseño del listado y su divulgación fue llevada a cabo por la asociación, según alegan a petición de los asociados. Ante estos hechos no cabe otra apreciación distinta a la alcanzada por la Dirección de Investigación, pues claramente supone una recomendación colectiva de precios prohibida por el artículo 1 LDC. Y no solo es una conducta objetivamente anticompetitiva, por cuanto recomienda la unicidad de una variable competitiva básica como es el precio, sino que la misma, por quien la hace, la asociación sectorial, y por el medio empleado, su publicación en la pagina web, tiene una indiscutible aptitud para distorsionar las condiciones de competencia.

    Como la Dirección de Investigación valora, es responsable de esta conducta, que constituye una infracción tipificada en el artículo 1 de la LDC, la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias, como parte que elaboró y publicó el tarifario mínimo de referencia. Esta responsabilidad derivaría por lo menos de su negligencia en el cumplimiento de lo dispuesto en la LDC a la hora de hacer las recomendaciones colectivas de precios mínimos.

    No puede ser acogida la alegación de la imputada sobre la concurrencia de elementos merecedores de que la conducta sea valorada como de menor importancia, y por tanto exceptuada de la aplicación del artículo 1 LDC. Ciertamente la cuota de mercado declarada por el imputado no superaría el 1%, pero no podemos olvidar que estamos ante una recomendación colectiva de precios entre competidores, estos es, entre agentes situados en el mismo plano horizontal, conducta que por su propia naturaleza queda excluida del ámbito de aplicación de la exceptuación como una conducta de mínimis, según el artículo 2.1.a) RDC.

    QUINTO.- Los efectos de la conducta En sus alegaciones al PCH, las denunciadas han alegado la falta de seguimiento de las tarifas. Se basan en la documentación ya aportada por la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias a lo largo de la instrucción del expediente, así como a la aportada en fase de alegaciones, consistente en: facturas de distintos diseñadores gráficos miembros de la asociación (folios 134 a 202) a fin de acreditar que ni los miembros de la asociación aplicaron las normas no afectando por tanto a la libre fijación de precio; y en distintas convocatorias de oferta pública (folios 203 a 232) en las que los trabajos ofertados estaban por debajo de los precios del tarifario habiendo concurrido a las mismas varias empresas asociadas y adjudicada a un asociado muy por debajo de los precios que se establecían como mínimos.

    A este respecto la Dirección de Investigación, en su valoración de efectos en el mercado señala lo siguiente:

    (35) No se ha podido contrastar la aplicación efectiva y rigurosa de los precios mínimos recomendados, si bien cabe señalar que la mencionada atomización del sector y la ausencia de datos estadísticos del mercado impiden acreditar y hacer una cuantificación de los efectos de la conducta analizada sobre el mismo.

    (36) No obstante, la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias ha aportado como anexo a sus alegaciones facturas de distintos diseñadores gráficos de la asociación, a fin de acreditar que los miembros de la asociación no habrían aplicado el tarifario de referencia, no afectándose, por tanto, la libre fijación de precios.

    (37) En todo caso, hay que resaltar que algunas de las facturas aportadas son de fecha anterior a la publicación del tarifario, por lo que no son válidas para analizar los efectos del tarifario publicado, y otras facturas no desglosan los conceptos facturados lo suficiente, lo que dificulta su cuantificación y su comparación con el tarifario publicado, a fin de determinar si respetan o no los precios mínimos recomendados por la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias.

    (38) Por otra parte, la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias ha proporcionado distintas convocatorias de oferta pública a las que han concurrido y han sido adjudicadas varias empresas asociadas, con servicios ofertados a precios por debajo de los recogidos en el tarifario.

    Y en la PR, a la hora de valorar los efectos de la conducta la Dirección de Investigación señala que:

    (

    39) Cabe recordar, asimismo, que la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias retiró la publicación del documento de referencia y no habiéndose establecido ningún mecanismo de seguimiento de aplicación de la recomendación colectiva. Asimismo, tampoco se ha acreditado la implantación de mecanismo coercitivo alguno.

    (40) En cualquier caso, es necesario tener en cuenta que dadas las peculiaridades de internet y la facilidad de la información para propagarse y expandirse por ella sin control de los autores originales, el tarifario de la Asociación de Diseñadores Gráficos de Asturias, a pesar de haber sido retirado su web, continúa disponible en la red.

    (41) En conclusión, en principio los efectos de sobre la competencia parecen haber sido limitados, no siendo posible su cuantificación exacta en el marco del presente expediente El Consejo aprecia que aun cuando no se hayan podido acreditar los efectos, es difícil presumir que no los haya habido, cuando la propia asociación reconoce que tras la retirada del listado de su página web motivada por la incoación de este expediente sancionador, siguieron recibiendo solicitudes para que distribuyesen tal lista de precios.

    Y aunque tal acreditación de efectos no se haya producido debe remarcarse que el artículo 1 de la LDC prohíbe los acuerdos y recomendaciones colectivas que tengan por objeto restringir la competencia, sin necesidad de acreditar que estas conductas han tenido efectos significativos sobre la competencia. Consecuentemente la falta de acreditación de efectos, cuando concurren otros elementos del tipo infractor del artículo

    1, no puede llevar a concluir que no hay infracción, aun cuando ello pueda ser un elemento a valorar en la cuantificación de la correspondiente sanción pecuniaria.

    Y debe recordarse que la CNC, en la Guía para Asociaciones editada en diciembre de 2009, enumera, como uno de los casos que más preocupación suscita desde el punto de vista de la competencia, las decisiones y recomendaciones de las asociaciones empresariales en materia de precios, reparto de mercados y otras condiciones comerciales.

    SEXTO.- El cálculo de la sanción La Ley 15/2007 regula, en sus artículos 61 a 64, los criterios fundamentales que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer la cuantía de la sanción. El artículo 63 LDC

    faculta al Consejo para imponer una sanción a los responsables de la infracción, ya sea por una actitud negligente o por actuar deliberadamente. Siguiendo la doctrina del TDC/CNC sobre recomendaciones de precios difundidas a través de la asociación sectorial, la conducta analizada en este caso debe ser merecedora de una resolución sancionadora por su objetiva aptitud para distorsionar las condiciones de competencia del mercado, pues se trata de precios recomendados a competidores en el mismo mercado, y aun cuando los asociados no representen mas allá del 1% del mercado nacional, el medio de difusión empleado, internet, y su acceso libre, le otorga una potencial aptitud para distorsionar las condiciones de competencia en el mercado, especialmente en Asturias.

    El artículo 62.4.a) establece que serán infracciones calificadas como muy graves las conductas que consistan en cárteles u otros acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas competidoras entre sí, reales o potenciales. Este es el caso que concurre en el presente caso para la ASOCIACION DE DISEÑADORES GRAFICOS DE ASTURIAS.

    Y el artículo 63.1.c) establece que las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.

    Además, el Consejo tendrá en cuenta para el cálculo de la sanción por dicha infracción, el contenido de la “Comunicación de la CNC sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y de los artículos 81 y 82 del tratado de la Comunidad Europea” (Comunicación de multas), publicada en febrero de 2009 con el objeto de servir de instrumento objetivo y transparente a la labor sancionadora de la CNC, contribuyendo a que las sanciones impuestas por la CNC cumplan con los principios de proporcionalidad y disuasión que se espera de las mismas y que el Tribunal Supremo ha recordado en numerosas sentencias (entre otras, de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990 y 15 de julio de 2002) que deben cumplir.

    La aplicación de la Comunicación lleva a calcular el volumen de negocios en el mercado afectado por la infracción, teniendo en cuenta la aplicación anual de los correspondientes coeficientes contemplados en dicha comunicación. En el caso presente, cuando el imputado es una asociación el artículo 63.1, en su último párrafo establece que: “El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros”. La asociación ha remitido, a requerimiento de la CNC, este volumen de facturación para el año 2010 y 2011.

    En el caso que nos ocupa la duración de la infracción es inferior a un año, por lo que el coeficiente anual es la unidad. Y la infracción abarca parte del año 2010 y parte del año 2011, por lo que como volumen de facturación se ha tomado la parte correspondiente al periodo de 2010 y al periodo de 2011. Partimos pues de un volumen de negocios afectado de 1.285.000 Euros.

    Concurren además otros elementos como son la ausencia de acreditación de efectos, mercado altamente atomizado, escasa duración, retirada de la web tras la primera actuación de la CNC y alcance limitado, pues aun cuando el acceso a dicho listado era libre, la representación de la asociación no llegaría al 1% en el mercado nacional.

    Consecuentemente, el Consejo considera proporcionado imponer como multa la cantidad resultante de aplicar al volumen de negocios formado por los respectivos volúmenes de negocios de los asociados, un porcentaje del 0,5. El resultado es una sanción de 6.400 euros, inferior al límite máximo legal que sería de 257.600 € (10%

    volumen negocio de los asociados), e inferior al presupuesto de la Asociación de 10.000 euros anuales.

    El Consejo valora la retirada de la web tras el primer acto de la Dirección de Investigación de forma positiva, y ello ha sido considerado a la hora de fijar el porcentaje a aplicar al volumen de negocios y calcular la sanción, pero no valora que dicha conducta entre dentro de las tipificadas en el artículo 64.3, ni en la naturaleza del tipo de conductas descritas en dicho artículo. Y respecto a la alegación que hace la sancionada sobre la sentencia de la Audiencia Nacional en el recurso de ANAGRUAL a la RCNC S/0058/08, de 10 de febrero de 2011 sobre que la estimación parcial del recurso, debe precisar este Consejo que la misma no es aplicable al caso, pues la Audiencia Nacional basó la reducción de la sanción propuesta en que si bien estaba acreditada la recomendación de precios mínimos, no estuvo acreditada la difusión de los mismos. En este caso está acreditada la difusión del listado de precios, por cuanto la misma estuvo durante más de seis meses disponible en la página web de la Asociación.

    Por todo cuanto antecede, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, este Consejo HA RESUELTO

    Primero.- Declarar que la ASOCIACIÓN DE DISEÑADORES GRÁFICOS DE

    ASTURIAS ha infringido el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, al incurrir entre 2010 y 2011 en una conducta contraria al artículo 1 delimitada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución y tipificada como muy grave.

    Segundo.- Imponer a la ASOCIACIÓN DE DISEÑADORES GRÁFICOS DE ASTURIAS

    una multa de 6.400 euros (SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS).

    Tercero.- Instar a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de Defensa para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a la parte interesada, haciéndole saber que contra el mismo no cabe otro recurso que el contencioso-administrativo que proceda, en su momento, contra la Resolución del Consejo que ponga fin al expediente en la vía administrativa.

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