STSJ Comunidad de Madrid 629/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución629/2012
Fecha22 Junio 2012

RSU 0002069/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 629

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 629/2012

En el recurso de suplicación nº 2069/12, interpuesto por LAPAMARGA S.L., representado por el Letrado D. Florencio Used Used, contra la sentencia nº 408/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 37 de los de Madrid, en autos núm. 274/11, siendo recurrido Dª Dolores, representado por el Letrado D. Guillermo Fernández Moya, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Dolores contra LAPAMARGA SL, en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante DÑA. Dolores prestaba servicios para la empresa LAPAMARGA, SL desde el 30/12/2009 con categoría de camarera y salario bruto mensual de 1.242,48 Euros ippe (conformidad y doc. 5 de demandada).

SEGUNDO

Mediante carta de 13/01/2011 con efectos de 28/01/11 la empresa comunica a la actora su despido, cuya improcedencia reconoce poniendo a su disposición cheque por importe de 1.202,63 Euros en concepto de indemnización legal tras firmar documento de conformidad a la comunicación del despido que fue hecho efectivo el 7/02/11 (carta de despido y documentos 1 y 2 de la demandada). Se firmó igualmente documento de finiquito fechado el 28/01/2011 (doc. 3 de demandada).

TERCERO

La demandada se encontraba embarazada al tiempo de ser despedida (doc. 1 de su ramo).

CUARTO

La actora no ostentaba cargo o representación legal o sindical alguna.

QUINTO

Se agotó el intentó conciliatorio previo."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que estimando la demanda formulada por DÑA. Dolores frente a LAPAMARGA, SL debo declarar y declaro nulo el despido impugnado, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la actora en sus anteriores condiciones de trabajo así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde el 28/01/11 hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 41,41 eur./día."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión contenida en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandada formulando cinco motivos de recurso con destino a la nulidad de las actuaciones, revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo de recurso con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la LPL solicita la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento anterior a dictarse sentencia a fin subsanar el relato fáctico, invocando como infringido el artículo 97.2 de la LPL .

El motivo debe desestimarse de plano, puesto que cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su apreciación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente de la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, lo que significa que el defecto alegado sea trascendente, es decir, que cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción. El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 Constitución Española ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 161/1.985, de 29 de noviembre, 48/1.986, de 23 de abril, 32/1.994, de 31 de enero, 41/1.998, de 24 de febrero, 14/1.999 de 22 de febrero, 97/2.000, de 18 de mayo, 228/2.000, de 22 de octubre, 87/2.001, de 2 de abril y 174/2.001, de 26 de julio, en el sentido de que "que las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa"; declarando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 210/2001, de 29 de octubre "no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión", de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una irregularidad procesal que la misma "ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa". Así se mantiene, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1.992, de 19 de noviembre en la que se declara que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado»; ninguno de ellos concurre, puesto que si como se desprende de las alegaciones efectuadas por el recurrente se discrepa del contenido de la relación fáctica, debe procederse a su revisión a través del apartado b) del artículo 191 de la LPL, para posteriormente valorando la misma y a través del apartado c) del artículo 191 de la LPL proceder a su censura jurídica.

Debe de otro lado ponerse de manifiesto, que el hecho probado tercero, no contiene ningún juicio de valor como indica la recurrente, ni predetermina el fallo, sino que contiene una afirmación dando como probado el hecho del embarazo, y el hecho de no haber sido reconocido de contrario el documento en que se basa sin más, no es suficiente a juicio de la Sala para que no pueda ser tenido en cuenta y valorado por el Juez de instancia, habiendo tenido la recurrente la posibilidad de impugnarlo en debida forma.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL y con destino a la revisión fáctica, consta de cuatro apartados.

En el apartado a) solicita la revisión del hecho probado tercero, para el que propone la correspondiente redacción alternativa; cita en apoyo de la revisión que se pretende la documental obrante a lo folio 70.

Aduce en esencia que el hecho probado que se pretende revisar predetermina el fallo conteniendo un juicio de valor, poniendo de manifiesto el documento citado en apoyo de la revisión pretendida el error del Juzgador de instancia.

El motivo no puede acogerse, al basarse en un documento ya valorado, en forma adecuada, por el Tribunal de instancia, que ha llegado, razonadamente, a conclusiones diferentes a las pretendidas por la recurrente, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales, conforme al art. 97.2 LPL .

El apartado b) solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuatro, del siguiente tenor literal:

"La demandante, nacida el 26 de febrero de 1980, de nacionalidad rumana, profesión camarera, acredita vida laboral en España desde el 12 de noviembre de 2007 en régimen general y en distintas patronales según detalle:

F. Alta

12/11/2007

08/05/2008

01/07/2009

30/12/2009

29/01/2011

F. Baja

09/03/2008

30/06/2009

30/10/2009

28/01/2011

Patronal

SANCHEZ ZURDO J.

ARRIBAS MORENO S.L.

DESEMPLEO

LAPAMARGA, S.L.

DESEMPLEO

"

Cita en su apoyo la documental obrante a los folios 40, 41 y 48 y siguientes de las actuaciones.

Se adiciona al desprenderse de los documentos que se citan.

En el apartado c) se solicita la adición de un nuevo párrafo al ordinal quinto, con el siguiente texto:

"Se agotó el intento conciliatorio previo en fecha 28 de febrero de 2011, papeleta de conciliación presentada el 9 del mismo mes, dedujo demanda en fecha 7 de marzo de 2011 subsanada por escrito de 4 de abril de 2011; y, concurriendo con poder de representación procesal a la vista señalada el 13 de junio de 2011, su representación se niega a firmar acta de conciliación judicial (folio 59 y 60) acarreando fijación de nuevo señalamiento de vista para 7 de noviembre de 2011".

Con apoyo de los documentos obrantes a los folios 6, 2 a 5, 7 y 8, 13 a 16, 58, 59 y 60, 61 y 62 de los autos. La adición pretendida es intrascendente para...

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