SAP Pontevedra 261/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2012
Fecha12 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00261/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: N54550

N.I.G.: 36060 41 2 2011 0000688

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000537 /2012C

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000073 /2011

RECURRENTE: Valeriano

Procurador/a: PEDRO ANDRES BARRAL VILA

Letrado/a: Valeriano

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000537 /2012

SENTENCIA Nº 261

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña.ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a doce de Julio de dos mil doce.

La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Valeriano

, siendo las partes en esta instancia como apelante Valeriano, y como apelado MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de VILAGARCIA DE AROUSA, con fecha 26 de abril de dos mil once dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " UNICO.- se ha probado suficientemente en este procedimiento y así se declara que el día 17 de enero de 2011, sobre las 12:50 horas el denunciante Abilio se encontraba en el aparcamiento del Complejo Hospitalario Montecelo de Pontevedra, cuando después de aparcar en la plaza que el denunciado Valeriano le pidió que le cediera por corresponderle a él primero, éste le empujó y el denunciante, apartándose hacia atrás para zafarse, se trastabilló cayendo al suelo, causándole "contusión en rodilla izquierda", para cuya curación precisó de asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 7 días no impeditivos."

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al denunciado Valeriano como autor responsable de una falta de LESIONES tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES multa con una cuota diaría de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago se señala en el artículo 53 del mismo Texto legal a un día de privación de libertad por dos cuotas diarias insatisfechas y las costas procesales de este procedimiento, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Abilio en la suma de 210 euros, por los días de curación."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Valeriano, que fue admitido y practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y se pasaron a la Magistrada ponente para resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del denunciado formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Tres de los de Villagarcía de Arosa alegando como motivos de impugnación, la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al juez ordinario determinado por la ley; la nulidad de actuaciones por vulneración del principio de audiencia y contradicción; el error de hecho en la valoración de las pruebas.

  1. - Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al juez ordinario determinado por la ley.

    Invoca vulnerados por esta causa los artículos 8 y 14 de la LECR, el artículo 84 de la LOPJ todos en relación con el artículo 24.2 de la CE .

    Considera el apelante que ha sido vulnerado tal derecho al haber enjuiciado los hechos el Juzgado de Villagarcía de Arosa cuando se recogen como hechos probados que los mismos ocurrieron en el aparcamiento del Complejo Hospitalario Montecelo de Pontevedra, por tanto, en el partido judicial de Pontevedra a cuyos juzgados correspondería la competencia para el enjuiciamiento. Estima que con ello la juzgadora vulneró el fuero del lugar de comisión del delito y el carácter improrrogable de la competencia en materia penal ( arts. 8 y 14 LECr ).

    El motivo ha de ser rechazado.

    Sin desconocer el carácter legal de la competencia, es lo cierto que el recurrente, en ningún momento anterior al presente recurso de apelación, alegó la falta de competencia territorial del juzgado de Villagarcía de Arosa; al contrario, la asumió cuando habiendo comparecido en juicio su defensa Letrada quien tuvo activa intervención en todo el desarrollo del plenario, nada alegó en relación con una supuesta falta de competencia del Juzgado de Villagarcía.

    El artículo 19 de la LECR establece el plazo temporal dentro del que las partes personadas en la causa podrán denunciar la falta de competencia del órgano jurisdiccional. Por lo que se refiere al procedimiento para faltas comprende desde la citación hasta el acto de la comparecencia para el juicio (art. 19.1). Es así que habiendo asumido el órgano jurisdiccional su competencia, sin denuncia alguna del apelante ni de cualquier otra parte, ésta resulta ahora incuestionable.

    Como dice la SAP, Penal sección 1 del 26 de Enero del 2009 ( ROJ: SAP SS 73/2009 ) cuyos términos se comparten y asumen íntegramente, [".. . Una cosa es el carácter indisponible de la competencia territorial y otra bien distinta que las partes puedan plantear su falta en cualquier momento del proceso y que el Juez o el Tribunal pueda estimar dicha falta también en cualquier momento, sin sujeción a ningún tipo de requisito (...). En el caso que nos ocupa, la propia sentencia impugnada indica que la defensa de Ezequias alegó la incompetencia territorial del Juzgado de lo Penal de manera extemporánea en su informe final, sin haberla planteado con anterioridad. Ello tendría que haber sido suficiente para no entrar siquiera a analizar dicha cuestión en la sentencia. Pero la juzgadora de instancia expone que se lo plantea por ser una cuestión de orden público, que le impide entrar a conocer del fondo del asunto.

    Es cierto que los órganos judiciales del orden penal pueden plantearse de oficio su propia competencia objetiva, funcional o territorial. (....) Pero también lo es que está regulado el modo de realizar dicho control y, en

    lo que aquí importa, la posibilidad de declararse incompetente por razón del territorio. Así, el art. 759 LECrim dispone, para el Procedimiento Abreviado, que cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa se inhibirá a favor del que estime competente y, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho en conocimiento del superior jerárquico, para que éste decida lo que estime procedente. Es evidente que dicha posibilidad concurre solamente cuando no se ha celebrado el juicio oral, pues tras él ha de dictarse sentencia absolviendo o condenando al acusado, sin que sea posible que la sentencia acuerde la inhibición a otro órgano judicial, a fin de que el juicio pueda repetirse ante éste. (...)

    Insistimos pues en que, al haber celebrado íntegramente el juicio, la juzgadora de instancia asumió la competencia territorial de su Juzgado y no debió cuestionársela con posterioridad. Ninguna de las partes podría tampoco hacerlo eficazmente, por no haberlo hecho en el momento procesal oportuno para ello y haber precluido con ello la posibilidad impugnatoria. "]

    También el TS avala esta solución, así, por citar alguna, la STS, Penal sección 1 del 19 de Diciembre del 2011 ( ROJ: STS 9140/2011 ) establece: ["... Ciertamente, en relación con las inhibiciones tardías, esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones (Cfr. ATS de 11- 12-03, ATS de 18-5-07 ATS de 2-7-010; ATS 24-5-011, ó STS nº 413/2008, de 30 de junio ; STS nº 854/08, de 4 de diciembre ), señalando que cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción, y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el...

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