STS, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 1295/2010, interpuesto por Doña Eugenia

, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección octava, recaída en el recurso contencioso administrativo 802/2007, en el qua la misma interesada impugnaba la desestimación de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios alegados sufridos, a consecuencia de la atención sanitaria recibida en el Servicio de Dermatología y Oftalmología del Hospital 12 de octubre, de Madrid.

Siendo parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, que actúa representada por el Sr. Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 802/2007, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la ficción de desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte recurrente el 7 de febrero de 2007, terminó por sentencia de 3 de diciembre de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo número 802/2007, interpuesto por la representación de Doña Eugenia contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial -presentada el 7 de febrero de 2007 ante el Servicio Madrileño de Salud- y fijada en la cantidad de 746.106 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Servicio de Dermatología y Oftalmología del Hospital 12 de Octubre de Madrid, con motivo del tratamiento de un Lupus Eritematoso Sistémico desde el año 1998 que le produjo una Maculopatía Tóxica (Distrofia de Conos en ambos ojos) diagnosticada en septiembre de 2004.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 8 de febrero de 2010 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de la fecha siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de la reclamante a ser indemnizada en la cantidad reclamada, en base a los siguientes motivos de casación que fueron admitidos: "MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN al amparo del artículo 88.1.C, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, provocando indefensión. -A- Por cuanto el Tribunal ha infringido art.. 67 Y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN en base al artículo 88.1.C), por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, existe infracción de los artículos 14 Y 24 de la Constitución ."

Siendo por contrario inadmitido, por nuestro Auto de 16 de septiembre de 2010, el presente recurso de casación en relación con los motivos primero b) y tercero del escrito de interposición, por, por cuanto se constató una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia en aquel apartado, relativo a la errónea valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del art. 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, mientras que el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley, está circunscrito al "error in procedendo", como que, en relación el motivo de casación que alegaba infracción de normas estatales y jurisprudencia, el escrito de preparación del recurso de casación no justificó que la infracción de las normas de Derecho estatal y jurisprudencia en ellos citadas haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

CUARTO

El Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que tiene legalmente conferida, interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al dar la sentencia respuesta a la cuestión de la información de los efectos secundarios de la medicación, mientras que lo relativo a la forma de obtención y constancia del consentimiento informado formó parte del motivo tercero, que fue inadmitido por Auto; como que en relación con el segundo motivo del recurso, no se percibe en qué sentido la no ratificación pericial ha producido indefensión o ha colocado en una posición de desigualdad a las partes, al venir incorporado el informe pericial por vía documental.

QUINTO

Por providencia de 31 de mayo de 2012, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación se sustenta en el siguiente relato fáctico, que tiene por probado:

"PRIMERO.- Pretende la parte recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones en relación con los datos que constan en el expediente administrativo:

- paciente de 23 años de edad que en el Servicio de Dermatología del Hospital, en agosto de 1998 es diagnosticada de LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO (brote cutáneo en cara y pecho); se pautan corticoides orales (Dacortín) y otros tratamientos tópicos. Al mismo tiempo se realiza parte interconsulta urgente con el Servicio de Oftalmología del Hospital donde se solicita la realización de un fondo de ojo antes de iniciar tratamiento urgente con Resochin, siendo el resultado correcto por lo que se inició el tratamiento con revisiones en Dermatología desde septiembre, octubre y noviembre de 1998.

- el 19 de enero, 8 de febrero, 12 de abril y 31 de mayo de 1999, se realizan revisiones en Dermatología, sin lesiones activas del Lupus, pero aumentando los títulos de anticuerpos, por lo que se mantiene el tratamiento y se añade Imurel 50 mg.; el 26 de julio, 3 de septiembre y 18 de octubre de 1999, se realizan revisiones en Dermatología, continuando bien y con lesiones estables, por lo que se mantiene el tratamiento; el 27 de octubre de 1999 desde Dermatología se realiza petición de revisión en Oftalmología observando que la agudeza visual continúa siendo correcta, siendo revisada en Dermatología el 15 de diciembre de 1999 incrementando la dosis de Imurel.

- el 18 de enero y 8 de febrero de 2000 es revisada en Dermatología y Oftalmología, siendo el fondo de ojo normal, manteniéndose el tratamiento en las revisiones de 8 de marzo y 5 de junio de 2000, y continuando el tratamiento farmacológico de corticoides; el 3 de julio de 2000 es derivada a revisión por Nefrología por hallazgo de proteinuria, donde se descarta Neuropatía (alteración de los riñones), continuando las revisiones el 30 de octubre y el 6 de noviembre de 2000 en Dermatología y Oftalmología.

- el 17 de enero y 28 de febrero de 2001 tiene nueva revisión en Dermatología y Oftalmología para valoración de fondo de ojo y test de colores y se plantea valorar suspender corticoides en función de las cifras de autoanticuerpos, que se lleva a cabo el 27 de abril de 2001; el 29 de mayo y 30 de julio de 2001, nueva revisión en Dermatología y Oftalmología que indica que la MÁCULA ESTÁ ÍNTEGRA Y EXISTE PÉRDIDA DE AGUDEZA VISUAL Y EL FONDO DE OJO ES NORMAL; nueva revisión en Dermatología el 3 de septiembre de 2001.

- el 21 de enero y 4 de octubre de 2002 nueva revisión en Dermatología y Oftalmología donde se establece que la MÁCULA ESTÁ BIEN Y LA AGUDEZ VISUAL HA BAJADO, manteniéndose el tratamiento farmacológico pautado.

- en febrero, mayo, junio y agosto de 2003 nuevas revisiones en Dermatología y el 17 de septiembre de 2003 en Oftalmología, apareciendo que la agudeza visual está bajando, y además nuevas lesiones en cara y miembros superiores asociado a artralgias (dolor en articulaciones), pautando tratamiento, y nuevas revisiones el 11 de noviembre y el 15 de diciembre de 2003.

- en febrero de 2004 se produce SEGUNDO BROTE DE LUPUS ERITEMATOSO CUTÁNEO (con fiebre y aumento de lesiones cutáneas, y en Dermatología queda ingresada el 11 de marzo de 2004 donde se le administran mayores dosis de corticoides; dada de alta el 15 de marzo, se realiza seguimiento el 29 de marzo, 26 de abril, 31 de mayo, 28 de junio y 5 de julio, continuando el tratamiento con corticoides orales, de forma descendente en el Servicio de Dermatología; el 17 de de septiembre de 2004 por el Servicio de Oftalmología se establece una agudeza visual inferior y un fondo de ojo con posible maculopatía tóxica en ojo izquierdo, y se indica valorar suspender tratamiento antipalúdico, que se realiza el 5 de octubre de 2004, pautándose nuevo tratamiento.

- el 31 de enero y 16 de febrero de 2005 en revisión por Dermatología, se produce TERCER BROTE DE LA ENFERMEDAD DE LUPUS ERITEMATOSO quedando ingresada bajo tratamiento y dada de alta el 17 de marzo de 2005, siendo controlada por Medicina Interna por un cuadro de Anemia Hemolítica y también por Oftalmología, donde refiere disminución de agudeza visual, emitiéndose Informe que indica "cristalino transparente, fondo de ojo con esclerosis coroidea inferior, mácula normal, tensión normal y colores normales. A partir de esta fecha disminuye la dosis de corticoides. En agosto de 2005, la paciente refiere que veía mal y en consulta en Oftalmología es diagnosticada de EDEMA MACULAR como efecto secundario de tratamiento con antipalúdicos. Se inicia estudio por POSIBLE EPITELOPATÍA RETINIANA QUE PRECISA AFG PARA COMPLETAR DIAGNÓSTICO.

- en enero de 2006, la paciente para contrastar información y adelantar la realización de la angiografía (AFG) acude a un oftalmólogo privado quien informa que el origen de la maculopatía es tóxica, siendo el diagnóstico final DISTROFIA DE CONOS EN AMBOS OJOS. Con este informe acude a Oftalmología del Hospital, quien informa el 7 de febrero de 2006 DISTROFIA DE CONOS y se explica a la paciente que carece de tratamiento y que el déficit visual es irreversible. Se le aconseja valoración de incapacidad. Continúan las revisiones en el Servicio de Oftalmología del Hospital. En junio de 2006 inicia baja laboral y solicita la INCAPACIDAD PERMANENTE EN EL GRADO DE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO que le es concedida por el INSS de Madrid el 13 de noviembre de 2006 (folio 140 expediente) y un GRADO DE MINUSVALÍA del 65% por la Consejería de Servicios Sociales de la CAM el 2 de octubre de 2006. Para contrastar opiniones, también acudió al Centro de Oftalmología de Barraquer en Barcelona, siendo el diagnóstico maculopatía por antipalúdicos de síntesis, recomendando controles anuales de estado ocular; pérdida de agudeza visual de 0,08 en O.D. y de 0,05 en O.I.

- se considera que ha existido un actuar médico incorrecto por falta de información pues cuando fue diagnosticada de su enfermedad en 1998 (LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO) y se el expuso que debía tomar medicación, entre la que se encontraban los antipalúdicos de síntesis, jamás se le informó de las graves repercusiones que estos podían tener, efectos secundarios o tratamientos alternativos. Además, los servicios sanitarios actuaron mal, incorrectamente, pues incluso en los prospectos de los medicamentos se advierte del efecto secundario en los ojos y de las precauciones que deben adoptarse, que se ha incumplido en este caso. El daño provocado es evidente y grave por estar funcionalmente ciega con 31 años, con pérdida de su trabajo y de su proyección laboral e impedimento para un desarrollo normal de su vida personal y familiar que debe ser objeto de indemnización por todos los conceptos y gastos que se acreditan.

Y fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo y confirmación de la resolución administrativa impugnada por no concurrir los reseñados requisitos en el supuesto que enjuicia:

"CUARTO.- Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales, en el supuesto de autos, tras el relato de la asistencia sanitaria recibida por la paciente según se ha expresado en el Fundamento de Derecho Primero, esta Sala y Sección considera que no concurren todos los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en concreto, no se aprecia que el daño sufrido por la paciente sea antijurídico, en el sentido de que se la consecuencia de un riesgo jurídicamente relevante creado por una deficiente actuación sanitaria, o mala praxis médica, por lo que conforme a lo ya expresado en el art. 141.1 de la Ley 30/92 "se tiene el deber jurídico de soportar los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar..."

Para llegar a esta conclusión este Tribunal ha valorado en conjunto el Informe Médico Pericial aportado por la parte recurrente (folios 173 a 186 autos) y extensa documental aportada (folios 187 a 236 autos) y el Informe de la Inspección Médica de los Servicios Sanitarios Públicos (folios 241 a 274 expediente). "El LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO (LES) nos ilustra este último informe, es una enfermedad crónica de naturaleza autoinmune (alteración de los mecanismos inmunitario o defensivo del propio organismo) y de origen desconocido, caracterizada por la afectación de múltiples órganos y sistemas y por la presencia de anticuerpos antinucleares (ANA). El tratamiento comprende, entre otros, los antipalúdicos de síntesis (Hidroxicloroquina y Cloroquina) y corticoides. Este tipo de fármacos (perito de la recurrente -folio 176 autos-) presentan una serie de efectos secundarios oftalmológicos conocidos desde hace tiempo, que afectan en su manera más grave a la retina provocando una retinopatía cloroquímica o degeneración retiniana iatrogénica".

El tratamiento de la patología en la recurrente precisaba estos fármacos y no se puede alegar la falta de información sobre los efectos secundarios cuando en los mismos prospectos de los medicamentos se advertían, sin que en su caso, hubiera la posibilidad de otras alternativas, tratándose de una paciente crónica y de alto riesgo, que requería un tratamiento continuado sine die, y en función de la aparición de estos riesgos o efectos secundarios, ir adaptando la dosis de los fármacos. Por ello, se considera que en la actuación médica sobre esta paciente, ha existido la información procedente correspondiente al tratamiento necesario con corticoides desde el primer momento al ser controlada periódicamente en Oftalmología, de forma que el desgraciado daño de la pérdida de la visión es un daño intrínseco al tratamiento y que por ello, se produce de modo inevitable y justificado por su finalidad terapéutica; siendo una evolución tórpida del propio organismo la que ha motivado el mal resultado previsible pero inevitable acaecido en la pérdida de visión en ambos ojos.

La alegada actuación incorrecta en el seguimiento de los controles oftalmológicos y en la dosis de los fármacos, en el presente caso, no puede ser aceptada tras el minucioso análisis de la historia clínica de la paciente efectuado en el Informe de la Inspección, precisamente por ser un caso desgraciado de mala evolución del tratamiento farmacológico previsible.

"Por ello, -coincidimos con la Inspección- que no se puede atribuir la pérdida de la visión de la paciente a una mala praxis médica, sino que la retención prolongada de los antipalúdicos en la retina probablemente sea la responsable de la progresión de la retinopatía, o de la aparición de la retinopatía de inicio tardío a pesar de haberse suspendido la droga, además de la mayor susceptibilidad subyacente de la retinopatía en el lupus, lo que constituía otro factor de riesgo."

SEGUNDO

Declarada la inadmisión a trámite del presente recurso de casación en relación con los motivos primero b) y tercero del escrito de interposición, por falta de adecuación del vicio jurídico relativo a la errónea valoración de la prueba con el cauce por el que se articulaba, como por la falta de justificación en el escrito de preparación que la infracción de las normas de Derecho estatal que citaba como infringidas ha sido relevante del fallo de la sentencia, abordamos a continuación los dos restantes, articulados al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, siendo que el primero de estos alega que la Sentencia infringe los artículos 33 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, al no dar respuesta al planteamiento de la provocación de la ceguera funcional irreversible por el efecto tóxico de una medicación, del que no fue la recurrente informada adecuada y correctamente conforme exige la Ley.

La resolución del motivo aconseja atender que es constante doctrina constitucional la que indica que la Constitución requiere que el Juez motive sus Sentencias, de manera razonada y suficiente, para permitir el control de la actividad jurisdiccional ( STC 55/1987 y 232/1992), para los que ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitir de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( STC. 154/95 y 169/96 ). Dicho lo cual y pese lo que afirma el recurso, resulta de los fundamentos antes traídos en literal que la sentencia recurrida da explícita respuesta a la existencia y suficiencia de la información que se dio a la recurrente sobre los efectos secundarios de la medicación necesaria para el tratamiento de su enfermedad, lo que deduce de la advertencia que de dichos efectos se contiene en los prospectos de los fármacos y que fuera controlada periódicamente en el servicio de oftalmología para la evitación del daño intrínseco al medicamento, lo que permitió un seguimiento de los controles y de las dosis de fármacos que además reputa correcto.

Tanto es así que el motivo no cuestiona tanto la existencia de respuesta a la cuestión deducida, como, bien la valoración que de la prueba efectúa para llegar a aquella deducción, bien la infracción del precepto estatal que recoge el deber de informar correctamente al paciente y recabar su consentimiento informado, siendo que esto último formaba parte del motivo previamente inadmitido mediante Auto por su deficiente formulación, el que igualmente expresó que sólo muy excepcionalmente cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, en los casos de errores patentes y ostensibles padecidos por dicha Sala o cuando las conclusiones alcanzadas por ella sean absolutamente ilógicas y carentes de todo fundamento, doctrina que ahora retomamos y que no aplica el recurso al caso, pues sustenta el motivo en la discrepancia con la valoración que del conjunto de los informes obrantes en las actuaciones y restante actividad probatoria realiza el Tribunal a quo, y de la conclusión de la información sobre los efectos secundarios del tratamiento necesario, para lo que propone otra valoración como resultado de las partes que entresaca de informes médicos y de la historia clínica, que no acredita que lo efectuase con error patente, ni de modo arbitrario o irracional, ni sea posible sustituir la valoración de la Sala de instancia por la reputada más acertada por el recurrente, tal como reiteradamente sostiene este Tribunal.

TERCERO

El restante motivo del recurso de casación aduce la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución, en cuanto la Sala de instancia reputó innecesaria la ratificación del perito médico autor del informe aportado por la recurrente en periodo de prueba pese que, conforme alega, "...las aclaraciones de un perito pueden matizar un informe pericial, ilustrando a la Sala, y que su denegación vulnera los derechos contemplados en el artículo 24 de nuestra constitución,".

El motivo no puede prosperar, por cuanto no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del citado derecho fundamental, al ser preciso para que se produzca esa lesión constitucional que la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba sea directamente imputable al órgano jurisdiccional y haya causado indefensión, en sentido real y efectivo ( STC 147/1987, 20/1988, 357/1993, 219/1998, 81 y 91/2000, 70/02), lo que de suyo exigía que la recurrente acreditase la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y la prueba no practicada en la forma propuesta, como el hecho de que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando por ello obligada a probar la trascendencia que la forma de admisión y práctica de la prueba pericial tuvo en la decisión final del pleito ( STC 183/99, 26 y 81/00, 35 y 165/01, 70/02, 9/03, 244/2005, 66/2007 ), lo que no queda cumplido con la expresión que no obtuvo la citación del autor del informe médico acompañado con su escrito de proposición, que tenía entonces como inespecífica finalidad "ratificar su informe y dar, si fueran precisas, las aclaraciones oportunas", y que de nuevo el recurso carece de la justificación de la trascendencia que ello ha tenido en su derecho de defensa.

Procediendo en consecuencia desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.500 euros; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares, y a la actividad de la parte.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Doña Eugenia, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección octava, recaída en el recurso contencioso administrativo 802/2007, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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