STSJ Cataluña 4242/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4242/2012
Fecha07 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8009103

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 7 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4242/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. y Teodoro frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 194/2011 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-3-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda planteada por D. Teodoro contra TELEFÓNICA ESPAÑA, SAU, MINISTERIO FISCAL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

DEBO DECLARAR y DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO del demandante, D. Teodoro condenando a la empresa demandada, TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU a estar y pasar por esta declaración, y a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador demandante en su puesto de trabajo, así como al pago de los salarios de tramitación desde el día 04-02-2011, fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 129,36 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Sr. Teodoro con D.N.I. nº NUM000, prestó sus servicios para la empresa demandada, TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, desde el día 18-12-1988, con categoría profesional de Operador Técnico de Planta Interna de 2ª y retribución de 3.800,97 euros brutos mensuales, con la inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 01/02/2011 recibió comunicación por escrito de la empresa en la que se le comunicaba extinción objetiva de su contrato con efectos 04-02-2011,en base al art. 52 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores . El día 08-02-2011 se notificó la extinción al Presidente del Comité de Empresa de Barcelona.

TERCERO

El demandante Sr. Teodoro se encontraba afiliado al sindicato CO.BAS, ejerciendo actividad sindical en su centro de trabajo de la calle Llacuna. En marzo 2007 se presentó como candidato a las elecciones sindicales con el número 75-documento 67 de la demandada. El 28 de enero de 2011 el Sindicato Co.bas publicó la lista de afiliados que presentaba a las elecciones sindicales que se celebrarían el 31 marzo 2011. Teodoro ha ido en las listas del sindicato CO.BAS con el número 5 de la lista.

CUARTO

La empresa demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU y la representación sindical se encontraban en fase de negociación del convenio colectivo cuya vigencia había sido denunciada.

QUINTO

No hay precedente en la empresa de despido en base al art. 52 ET, anterior a la del demandante y otra trabajadora en un centro de Madrid, en las mismas fechas.

SEXTO

El trabajador demandante no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

SÉPTIMO

El día 23-03-2011 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada Telefónica de España SAU, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Formulan recurso de suplicación ambas partes, Don Teodoro y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., frente a la sentencia de instancia, que estimando íntegramente la demanda declara la nulidad del despido del trabajador, que manifiesta recurrir, a los solos efectos del artículo 191 b) de la LPL, sin interesar alteración alguna en el sentido del Fallo, una vez ha tenido conocimiento de la intención empresarial de recurrir, alegando tener un interés legítimo tutelable, e indicando que ante una eventual estimación del recurso de la empresa revocando la declaración de nulidad del despido, interesa que se declare la improcedencia y que se le otorgue al mismo el derecho de opción. Interesa el trabajador una alteración importante de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, mediante la introducción de datos relativos a las ausencias imputadas, concretando el número de días de ausencia en cada mes, las jornadas laborales existentes y el % de absentismo que supone, estableciendo además el cómputo de fecha a fecha y no por meses naturales, todo ello acompañado de alegaciones jurídicas y jurisprudenciales al respecto; asimismo interesa que se reseñe mes a mes la tasa de absentismo del centro de trabajo de Llacuna y la adición del resultado de las elecciones sindicales. Dada la oposición empresarial a la admisibilidad de dicho recurso, motivos de lógica y sistemática procesal imponen que nos pronunciemos sobre tal cuestión con carácter previo.

Los pronunciamientos de la STS de 3.10.2007 (RCUD 104/2006 ), o la de 5 de julio de 2006 ( RCUD 13/05 ), en la que citando la de 20.11.2001( RCUD 2991/1999 ), con todas las anteriores que en ella se invocan, recuerdan que la doctrina es unánime al mantener que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, exigiendo como presupuesto fundamental el interés para recurrir, toda vez que como recuerda la sentencia de la misma Sala de 22 de noviembre de 1989, el recurso se da exclusivamente, contra el fallo de la sentencia y sólo está legitimado para interponerlo la parte que resulte perjudicada por la resolución judicial dictada en el grado inferior de la jurisdicción. En sentencia de 21 de febrero de 2000 se afirma que un presupuesto procesal básico de todo recurso es la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, y no meramente teórico para la parte que lo plantea, lo que se produce en los casos de vencimiento en la instancia o instancias anteriores.

Esta línea decisoria tiene como excepción admitida por la doctrina jurisprudencial, los supuestos en los que se debate la incompetencia de jurisdicción o la existencia de relación laboral, criterio que refleja la Sala Cuarta en Auto de 30 de marzo de 2004, recurso 1799/2003 . Cierto es que la regla general de rige la legitimación para recurrir en suplicación es el principio del gravamen material o del vencimiento, pero también lo es que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la proscripción de indefensión, que consagran el artículo 24.1 de la Constitución, imponen que pueda recurrir en suplicación la parte que no ha sufrido gravamen en el fallo de la sentencia pero puede ostentar un interés legítimo -que deberá fundamentar en la revisión de los hechos declarados probados-, por la repercusión futura que el mantenimiento del error en el relato de los mismos pudiera llegar a tener. Una afirmación errónea, susceptible de revisión por la vía del recurso de suplicación por contradictoria con la documental o pericial practicada, puede y debe ser objeto del motivo correspondiente, aún sin que de ella se derive una infracción de normas, ni la alteración del sentido del fallo, si bien será necesario explicar el interés que legitima en tal caso la interposición del recurso, conforme a las exigencias de la naturaleza prestacional de la función jurisdiccional y el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial».

En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la doctrina expuesta, coincidimos con la representación de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. en que el trabajador no ha sufrido gravamen alguno a raíz de la sentencia de instancia, no apreciándose tampoco la existencia de error alguno en la exposición fáctica que en el futuro le pudiera acarrear alguna consecuencia perjudicial, sino que se trata meramente de un recurso formulado en atención a la posibilidad de que pudiera tener éxito el anunciado por la empresa, pero sin que se justifique por el trabajador interés legítimo en la interposición del recurso, por lo que debe ser inadmitido el mismo.

A mayor abundamiento, debemos tener presente que la pretensión revisoria podría vehiculizarse a través de la impugnación del recurso de suplicación formulado por la empresa, tal como contempla el vigente artículo 197 LRJS y ya anteriormente había admitido la doctrina constitucional, de modo que en ningún caso se ve afectado el derecho de tutela judicial efectiva del recurrente.

Segundo

Entrando en el examen del formulado por la empresa, formula ésta en primer término un motivo de revisión fáctica encaminado a la modificación y ampliación del ordinal fáctico segundo y modificación del tercero,...

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