STSJ Cataluña 4199/2012, 5 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2012:6742
Número de Recurso2249/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4199/2012
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 5 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4199/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Hilario frente al Auto del Juzgado Social 5 Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2010 dictado en el procedimiento nº 857/2010 y siendo recurridos Justino, Navalbarna Ibérica, S.L., Marcelino, F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Barnevelt 2 Iberica, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 7 de octubre de 2010 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda incidental presentada por Don Oriol Casals Madrid, Letrado, en nombre de Don Justino y Marcelino, parte ejecutante, debía declarar y declaraba haber lugar a la extensión de responsabilidad a la entidad Navalbarna Ibérica, S.L. y Hilario ."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte recurrente Hilario y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 10 de diciembre de 2010 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte recurrente Hilario, que formalizó dentro de plazo, y que la parte recurrida Justino y Marcelino impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Hilario el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la reposición formulada contra el auto de 7 de octubre de 2010 que acuerda extender la responsabilidad dimanante del incidente seguido al efecto, al haber sucedido -en su acreditada condición de Administrador Unico de Navalbarna Ibérica SL- a la empresa ejecutada Barnavelt 2 Ibérica SL. Recurso que formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 1.2 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 y 7.1 del Código Civil y 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tras afirmar como "la creación de sociedades mercantiles es totalmente lícita y que dentro de la misma legalidad...pueden nombrar sus órganos de gobierno, en este caso, administrador y que... una misma persona puede administrar indistintamente varias sociedades..." (así como que "de la condición de administrador no puede derivar sin más, la presunción de empresario real de la empresa que administra..."), pone de relieve el recurrente que "el único vínculo que le une con las dos sociedades es su condición de administrador..." sin que conste "que tuviera empleado" a trabajadores de las mismas ni que facturara a título personal. Censura que extiende a la apreciación judicial de la "ficta confesio", para concluir recordando que el artículo 18 de la LOPJ "exige que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos...".

SEGUNDO

Por su formal proyección sobre el relato fáctico que en el auto recurrido se contiene debemos referirnos -en primer término- a la cuestionada eficacia (probatoria) que el Juzgador atribuye a la incomparecencia del ejecutado que, según sostiene la parte en su recurso, "no exime" a quien reclama la prueba "de los hechos en que fundamenta la pretensión que ejercita...".

Al disponer el segundo apartado de la norma adjetiva cuya infracción se denuncia que la parte demandada que no compareciere al juicio, estando debidamente citada a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda (incidental en el presente caso y siempre que, conforme al art. 83.2 LPL, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio), se viene a establecer una confesión presunta de carácter legal, en la que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción que lo es iuris tantum; lo que deriva en "el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone". Se remite, en este sentido, la sentencia de la Sala de 24 de octubre de 2005 a una consolidada doctrina del Alto Tribunal al recordar como "la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba", que le impone la de acreditar "los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma".

Precisando los límites que definen la aplicación del precepto en cuestión reiteran las sentencias de este Tribunal Superior de 21 de diciembre de 2004, 16 de junio y 11 de octubre de 2005, 16 de marzo de 2006 y 18 de diciembre de 2007 que la denominada ficta confessio está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales ( STC 14/1992 y...

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