SAP Asturias 311/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2012
Número de resolución311/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00311/2012

Rollo: 0000011 /2012

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000079 /2010

SENTENCIA Nº 311/2012

PRESIDENTE

ILMO SR. DON ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

ILMA SRA. DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En Oviedo, a seis de junio de dos mil doce.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguidos por delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa con el número 79/10 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 11/12), contra: Javier, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Langreo el día NUM001 de 1943, hijo de julio y Milagros, vecino de Oviedo, casado, empresario, con instrucción, con antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Gota Brey bajo la dirección del Letrado don José Carlos Botas García; Leticia con D.N.I. nº NUM002, nacida en La Carrera, Siero, el día NUM003 de 1946, hija de Luis y de Constantina, vecina de Oviedo, casada, industrial, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa; representada por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Gota Brey, bajo la dirección del Letrado don José Carlos Botas García; causa en la que son parte acusadora Sergio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Fernández Urbina, bajo la dirección del letrado don Fernando de Reina Tartiere y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan:

En el año 2008, el acusado Javier, libró en nombre de la mercantil URCOES SL, de la que era administrador solidario, las siguientes letras de cambio con cargo a la mercantil BIFORCU SL, a pesar de la inexistencia de relación comercial subyacente entre librador y librado:

a).- NUM004, con fecha de libramiento 2 mayo de 2008, vencimiento 31 de agosto de 2008, importe de 74.521,00, domicilio de pago la cuenta del Banco Herrero con CCC NUM005 . b).- NUM006, con fecha de libramiento 2 mayo de 2008, vencimiento 31 de agosto de 2008, importe de 63.765,97, domicilio de pago la cuenta Cajastur con CCC NUM007 .

c).- NUM008, con fecha de libramiento 30 de mayo de 2008, vencimiento 30 de septiembre de 2008, importe de 48.059,00, domicilio de pago la cuenta del Banco Herrero con CCC NUM005 .

d).- NUM009, con fecha de libramiento 27 de junio de 2008, vencimiento 31 de octubre de 2008, importe de 83.717,00, domicilio de pago la cuenta del Banco Herrero con CCC NUM005 .

e).- NUM010, con fecha de libramiento 31 de julio de 2008, vencimiento 31 de noviembre de 2008, importe de 78.498,11, domicilio de pago la cuenta del Banco Herrero con CCC NUM005 .

En la emisión de las letras el acusado Javier además de estampar el sello de Urcoes S.L. y su propia firma en el espacio reservado para el librador, firmó simulando la firma del administrador de la mercantil El Biforcu S.L. Sergio, en el espacio reservado para el acepto sin el consentimiento y ni conocimiento de su representante legal.

El acusado Javier en ejecución del plan de obtener una ganancia ilícita que le había llevado a confeccionar estas letras de cambio las presentó al descuento en el Banco Pastor -letra de los apartados

  1. y e), Banco Popular -letra del apartado b), y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -letra del apartado c) y d), obteniendo su correspondiente numerario que ingresó en la cuenta de Urcoes S.L.

Las entidades tenedoras de los efectos, llegado su vencimiento, los presentaron a compensación en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica siendo denegado su pago por la entidad domiciliaria, generándose para aquéllas los consiguientes gastos por la devolución.

Con fecha 17 de julio de 2002 Urbanizaciones y Construcciones Espina S.L. (URCOES) adquirió los pisos NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014 del edificio en término de Llanes; BARRIO000, hoy CALLE000 NUM015, en el precio de 240.404,84 euros y en fecha 16 de junio 2004 reunidos Javier, como representante de dicha sociedad de una parte y de otra Julián y Sergio firmaron un documento por el medio del que manifestaban que cada uno de ellos tenía una participación del 33,33% en las fincas.

El referido inmueble fue hipotecado por la sociedad en garantía de un préstamo por importe de 600.000 euros, cantidad que fue ingresada en la cuenta de la entidad Urcoes S.L. Finalmente dicha hipoteca fue ejecutada resultando adjudicadas las finca a favor de un tercero por la cantidad de 404.410,39 euros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1, 2 º y 3º del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal designando al acusado Javier como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que dejare de pagar y abono de costas.

TERCERO

La Acusación Particular formulada por la representación de Sergio calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390. 1 y 3 en relación con el artículo 392 del Código Penal en concurso con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250-1, 3 y 7 del Código Penal, designando como autor al acusado Javier y de un delito de estafa inmobiliaria del artículo 251.1 del Código Penal designando como responsable en concepto de autor al anterior y a Leticia, concurriendo en ambos la agravante de abuso de confianza del artículo

22.6 del Código Penal, solicitando se les impusiere a Javier, por el primero de los delitos, la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 200 euros y a ambos por el segundo de los delitos la pena de 4 años de prisión. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Sergio en el importe de 282.000 euros que corresponden a la tercera parte del valor real del bien inmueble del que ilícitamente dispusieron

De forma subsidiaria y alternativa para el caso de que no se estimase que los hechos constituyen el delito de estafa inmobiliaria los califica como apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal solicitando la imposición de la pena de 4 años de prisión.

CUARTO

La defensa de los acusados mostró su disconformidad con las acusaciones formuladas en su contra por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular y solicitaron su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 74, en concurso medial, del artículo 77, con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 392 en relación con el artículo 390 1-2 º y 74 todos ellos del Código Penal .

El delito de estafa sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige y que naturalmente ha de ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y...

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