SAP Madrid 203/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2012
Fecha21 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00203/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 480/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 266/2009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Parte recurrente: FIRICAISIN, S.L.

Procuradora: Dª Laura Lozano Montalvo

Letrado: Félix Gutiérrez San Román

Parte recurrida: Dª Violeta

Procuradora: Isabel Juliá Corujo

Letrada: Dª María Blanca Ibáñez Moya

SENTENCIA Nº 203/12

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y Dª Beatriz Patiño Alves, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 266/2009 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Diez de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día ocho de marzo de dos mil once.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Violeta representada por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo y asistida de la Letrada Dª María Blanca Ibáñez Moya, así como la demandado, FIRICAISIN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo y asistida del Letrado D. Félix Gutiérrez San Román.

ANTECEDEHHH DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta Doña Violeta representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, contra la sociedad "FIRICAISIN, S.L. EN LIQUIDACIÓN", representada por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo y en consecuencia

  1. ) Declaro la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de socios de "Firicaisin, S.L." celebrada el 3 de septiembre de 2009, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto.

  2. ) Ordeno la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en el Boletín Oficial de dicho Registro Mercantil un extracto de la Sentencia.

Las costas causadas se imponen a la parte demandada por lo expuesto en el fundamento de derecho último"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiuno de junio de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Violeta interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil FIRICAISIN, S.L. en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General de Socios de dicha entidad celebrada en fecha 3 de septiembre de 2009.

La demanda se fundaba en la nulidad y, en su defecto, anulabilidad de los acuerdos por entender que la convocatoria se efectuó de modo contrario a la buena fe y con abuso y fraude de los derechos de la actora, dado que las juntas se habían venido celebrando con carácter universal, alterándose en la junta en cuestión este modo de proceder para dar lugar a la convocatoria mediante un anuncio publicado en el BORME y en el diario "El Economista", cuando los Estatutos de la sociedad prevén como forma ordinaria la convocatoria mediante carta certificada dirigida al socio, siendo facultativa la convocatoria mediante publicidad formal. Añade que se efectúa la convocatoria en un diario de difusión especializada y se elige como lugar de celebración el despacho de un notario de Colmenar Viejo en lugar del propio domicilio social ubicado en dicha localidad, todo ello con la finalidad de impedir su asistencia a la Junta.

Al margen del defecto de convocatoria y consiguiente nulidad de los acuerdos "por ser contrarios a la Ley y al orden público" y adoptarse "con abuso de derecho, mala fe y en fraude de ley", se alega la nulidad de todos los acuerdos por ser opuestos a los estatutos sociales y por lesionar el interés de la sociedad en beneficio exclusivo del socio D. Luis María . Esta acción, que se dice ejercitada de forma "subsidiaria o alternativa", se basa en que, desde que entró en crisis la relación matrimonial de los socios, el único afán de D. Luis María es que se liquide la sociedad y se venda el patrimonio social y se añade que no concurre la causa de disolución prevista en el artículo 104.1.e) LSRL en que se funda el acuerdo de disolución y que forman parte del patrimonio social unos inmuebles cuya valoración económica es de doce millones de euros. Y concluye señalando que basta la lectura del acta notarial de la Junta impugnada para comprobar que no existe causa de disolución.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatoria de la nulidad de los acuerdos pretendida por entender que un comportamiento conforme al principio de la buena fe hubiera exigido la práctica de una comunicación individual, y que no se acreditó que los conflictos entre las partes fueran de tal extremo que justificaran la pérdida de confianza en la celebración de la Junta en forma distinta a la habitual y seguía consintiendo el demandado (en referencia al otro socio y administrador solidario) que la administración de hecho fuera realizada por la actora. La aplicación del principio de buena fe se sustenta en una serie de hechos relativos a la publicación en un periódico especializado que no cumple los requisitos establecidos por los Estatutos ni por la LSRL, la omisión de una llamada telefónica que siempre se realizaba para comunicar la fecha de la convocatoria, la previsión estatutaria del sistema alternativo de comunicación individualizada mediante carta certificada, el lugar de celebración - un despacho notarial en lugar del domicilio social - y el que no fuera puesta la convocatoria en conocimiento de la gestoría a través de la cual se realizaban las convocatorias.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por FIRICAISIN, S.L. que tras referirse a los antecedentes procesales y a los argumentos recogidos en la sentencia recurrida considera que se ha acreditado una situación de grave enfrentamiento entre ambos socios y administradores solidarios y que dicho enfrentamiento hacía impensable que se presentara a la actora como posible el planteamiento de una Junta universal e imposible la convocatoria por alguno de los medios estatutarios. Añade que tampoco hay constancia de que FIRICAISIN o el otro socio y administrador hiciera gala de dicha actitud permisiva de la actora.

En el apartado tercero del recurso se muestra la conformidad con los hechos probados que se detallan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida y se hace referencia a continuación a otros que, según la apelante, sustentan sus conclusiones, que son los siguientes:

  1. Ya en octubre de 2008 el Sr. Luis María presentó demanda de divorcio (ff. 151-183) contra Dª Violeta en donde se reflejaban determinadas circunstancias (desde un continuo hostigamiento hasta un presunto envenenamiento, pasando por el enfrentamiento en el uso de la finca " DIRECCION000 " y referencias al trato que la madre dedicaba al menor) que mostraban la magnitud del enfrentamiento existente.

  2. La Sra. Violeta remitió el 19 de septiembre de 2008 una carta al Sr. Luis María por burofax, lo que no es lógico en una relación cordial, de la que se desprende la preocupación y desconfianza que en relación al patrimonio común existía entre ambos, oponiéndose la actora a cualquier acto que pudiera realizar el Sr. Luis María .

  3. Según la apelante, los extractos bancarios de la cuenta abierta en Bankinter a nombre de la sociedad acreditan la disposición ilícita de la actora de los fondos sociales, en beneficio propio y en perjuicio del interés social.

  4. La actora cedió gratuitamente las instalaciones de la sociedad.

  5. La actora utiliza bienes comunes en beneficio propio.

  6. El Sr. Luis María presentó denuncia contra la Sra. Violeta por allanamiento de morada en relación a hechos ocurridos el 5 de marzo de 2009 (f. 786).

  7. La convocatoria de la Junta se efectuó en agosto de 2009, de manera que no se habían aprobado las cuentas, por lo que es imposible creer que la junta fuera a ser universal.

  8. La sociedad se encontraba incursa en causa de disolución.

El apartado cuarto del recurso reitera que la confianza entre los socios se había roto, de manera que la convocatoria podía materializarse de cualquiera de los modos previstos en los estatutos sociales, con cita de la STS de 9 de diciembre de 1999 y añade que la actora era administradora solidaria y la diligencia que le era exigible incluía su deber de asegurarse de las convocatorias mediante el correspondiente aviso de BORME. Considera que la convocatoria fue efectuada en la forma prevista en los estatutos y que la convocatoria por BORME y prensa es el sistema preferido del legislador.

Señala que el enfrentamiento existente entre los socios hacía impensable que la convocatoria se realizara "de otra forma que no fuera la más rigurosa y formal de las previstas en los estatutos".

Se refiere a continuación a que el Sr. Luis María no adoptó ninguna actitud permisiva, dado que no se puede impedir la actuación de la administradora solidaria y que "el cese es imposible al existir un bloqueo en las votaciones, iniciado a partir de la ruptura matrimonial", de manera que el Sr. Luis María "no podía impedir legalmente la gestión de la compañía de otra forma que no fuera convocando una Junta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias
  • SAP Valencia 365/2016, 16 de Marzo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 16 Marzo 2016
    ...puedan ejercitar sus derechos políticos (asistencia, representación, información y voto). Por esta razón, como señala SAP de Madrid, sección 28, del 21 de Junio del 2012 (ROJ: SAP M 10484/2012 ): "... no basta el mero cumplimiento de requisitos formales de la convocatoria, puesto que, si at......
  • ATS, 2 de Junio de 2021
    • España
    • 2 Junio 2021
    ...alegato. Además, la recurrente basa el motivo en la vulneración del art 7.2 CC, relativo a la buena fe, invocando la SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 203/2012, de 21 de junio, sin invocar directamente la de esta sala, a los efectos de su control casacional, sin exponer de qué forma ha sido vul......
  • SJMer nº 1 377/2015, 11 de Diciembre de 2015, de Palma
    • España
    • 11 Diciembre 2015
    ...patenticen el acto como gravemente contrario al respeto debido a la ley, la moral o el orden público" En este marco, la SAP Madrid (sección 28ª) de 21 de junio de 2012 , tras destacar que "...las formalidades establecidas para la convocatoria de la junta general tienen carácter de requisito......
  • SAP Valencia 279/2017, 4 de Mayo de 2017
    • España
    • 4 Mayo 2017
    ...circunstancias del caso, como predica la Sentencia de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2012 (ROJ: SAP M 10484/2012 - ECLI:ES:APM:2012:10484), en la que se añade, respecto al abuso de derecho y la interdicción de su ejercicio antisocial (apartado 2 del pre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR