SAP A Coruña 354/2012, 26 de Junio de 2012

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2012:1937
Número de Recurso605/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2012
Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00354/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 605/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.56/11

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm.9 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 354/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 605/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 56/11, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.730,96 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: P.S.N., AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez, como APELADO-IMPUGNANTE: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Díaz Amor y como APELADO: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada por el Letrado del Estado.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 5 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Estimo la demanda interpuesta por AXA Seguros Generales, S.A. se Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Doña Marta Díaz Amor frente a AMA Agrupación Mutual Aseguradora, representada por el procurador Don Diego Ramos Rodríguez y condeno a la misma a abonarle la suma de

2.730,96#, con imposición de costas a la entidad condenada.

Desestimo la demanda interpuesta por AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Doña Marta Díaz Amor frente a AMA, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representada y con la dirección letrada de Don Manuel Fernández Rodríguez, absolviéndole de todos los pedimentos de la misma, sin pronunciamiento en cuanto a las costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por P.S.N. Agrupación Mutula Aseguradora que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, de fecha 5 de abril de 2011, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros frente a AMA Agrupación Mutual Aseguradora, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.730,96 euros.

En los hechos probados y fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"HECHOS PROBADOS"

"Único.- Sobre 3#05 horas del día 9 de enero de 2010, el propietario del vehículo matrícula .... TKP

, asegurado por la entidad AXA por la póliza que cubría daños propios, nº NUM000 circulaba, a velocidad moderada, por la calle Fábrica de Carballo, y a la altura de la confluencia con la Avenida de las Flores, fue colisionado en su lateral derecho por el vehículo V-2124- FZ, cuyo conductor al incorporarse a la citada calle Fábrica desde la Avenida de las Flores no respetó la señal de stop que le obligaba, dicho conductor se dio a la fuga. El vehículo matrícula X-....-XL, estaba asegurado en AMA Agrupación Mutual. La entidad aseguradora AXA, con base en la póliza suscrita con el propietario del vehículo, tuvo que hacer frente al pago de los daños causados, cuyo importe ascendió a la suma de 2.730,96 euros."

"FUNDAMENTOS DE DERECHO"

"Primero.- En virtud de la regulación contenida en el T.R. ley 8/2004 de 29 de octubre sobre Responsabilidad Civil y Seguridad de Circulación de Vehículos a motor, en su art. 1.1 se establece que el conductor del vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1903 CC y 22 CP .

Responsabilidad que, a tenor de lo recogido en el art. 7 de la misma ley, se extiende al asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y, con cargo al seguro de suscripción obligatoria habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes; y, a tenor del artículo.

11.1 c de la misma ley, al Consorcio de Compensación de Seguros, cuando los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.

Segundo

La acción ejercitada en el presente procedimiento es la denominada de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil, y que en la moderna jurisprudencia viene exigiendo para que prospere la citada acción de resarcimiento por culpa extracontractual la concurrencia de un requisito subjetivo, una acción culposa o negligente, otro objetivo, un daño material o moral infringido a un tercero y el nexo causal entre aquellos, que hace al elemento objetivo efecto derivado de la acción u omisión culpable o negligente, siendo necesario para que pueda estimarse la responsabilidad emanada del citado art. 1902, que el daño sea atribuible al agente.

He declarado probada la mecánica del accidente y que la actora abonó la cantidad que reclama ejercitando la acción de repetición que le permite el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro porque se trata de hechos no controvertidos y los hechos sobre los que existe plena conformidad no requieren prueba, de conformidad con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Conforme al art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos y al demandado los hechos impeditivos y extintivos; esto es, que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, basándose en un doble principio: el de que al actor le incumbe la prueba de los hechos que sean fundamento de la demanda y en base a los cuales solicita sus pretensiones y de que paralelamente al demandado le corresponde la prueba de las excepciones que alegue como hechos obstativos o extintivos de la relación jurídica en discusión. Conforme expongo en el anterior fundamento de derecho la actora ha llenado la carga de la prueba que le correspondía; por ello, corresponde a las dos codemandadas acreditar los hechos obstativos a la prosperabilidad de la acción ejercitada frente a las mismas.

Por la valoración conjunta de la prueba llego a la conclusión que el vehículo ha sido cuanto mucho objeto de hurto y no de robo y ello por lo siguiente:

En el acto de la vista declara el que era propietario del vehículo en el momento en que han ocurrido los hechos, y nos dice que el vehículo sufrió dos sustracciones, la primera quince días antes de los hechos objeto de litigio, dicha sustracción no consta acreditada en autos, y que se realizó con las llaves puestas en el vehículo y que este apareció en Puenteceso con las llaves puestas, preguntado en el acto de la vista si en la segunda sustracción el coche tenía las llaves puestas nos dice que no, que estaba aparcado en la calle y cerrado. Cuando es interrogado acerca de si tenía el puente hecho o si le habría hecho copia a las llaves dice que lo desconoce pues el coche fue siniestro total, pero que los que lo sustrajeron pudieron utilizar la llave de repuesto que estaba en la guantera en el momento de la primera sustracción y que no sabe si permanecía en la misma cuando apareció el vehículo.

En cuanto a las declaraciones de los testigos dispone el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiera practicado.

No doy credibilidad a la declaración de D. Ovidio por cuanto es totalmente contradictoria con la manifestada a las pocas horas de haber ocurrido los hechos y que consta en la declaración del siniestro de la Policía Local de Carballo (documentos 3 y 4 de la demanda) pues en su comparecencia ante la policía local de Carballo, el día 9 de enero a las 04,40 horas, manifiesta que cuando recuperó el vehículo con ocasión de la primera sustracción no localizaron las llaves... por lo que supone que los autores se quedaron con ellas y las utilizaron para sustraerlo de nuevo ya que el vehículo no presenta el puente hecho..., también manifiesta que no nota la desaparición de ningún objeto ni documento de su interior, no haciendo referencia a la llave de repuesto...Esta juzgadora no puede menos que preguntarse sobre la llave que utilizaba el Sr. Ovidio para conducir el vehículo desde que se lo sustrajeron la primera vez (las que dijo que no aparecieron o la de repuesto que dice que estaba en la guantera y que no se percató si le faltaba. No me parece creíble que si aparece el vehículo sin las llaves no se cambien las cerraduras y si aparece con las llaves no se compruebe si la de repuesto está en la guantera... Lo anterior unido al hecho de que en el momento de la colisión todavía no se hubiera denunciado la...

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