ATSJ Andalucía , 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2012

REGISTRO GENERAL Nº 52/2012

APELACIÓN PENAL Nº 12/2012

Ponente: Ilmp. Sr. D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA

A U T O Nº

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JERÓNIMO GARVIN OJEDA

DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO

En la ciudad de Granada a siete de mayo de dos mil doce,

Vistas las precedentes actuaciones.

ANTECEDENTES
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada, por los trámites previstos en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, la causa número 1/2011, contra Luis María, en la que son parte el Ministerio Fiscal y, como acusadores particulares, D. Ángel Jesús, Dª Inés y Dª Modesta

, previos los trámites oportunos, se dictó por el Instructor auto acordando la apertura del juicio oral contra dicho acusado, por presunto delito de asesinato, señalando como órgano competente para su enjuiciamiento el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, y fijando los hechos justiciables.

Segundo

Elevados los antecedentes necesarios a dicha Audiencia Provincial, que incoó el Rollo núm. 1/2012 y designó al correspondiente Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, la defensa del acusado, al personarse ante la repetida Audiencia Provincial, planteó como cuestiones previas la vulneración del derecho fundamental de defensa y a un proceso con todas las garantías, sin indefensión, impugnando, por un lado, la nulidad de pleno derecho respecto de las pruebas de KIT de residuo de disparos y de ADN, y por otro, las pruebas testificales solicitadas por la acusación.

Tercero

Previos los trámites oportunos, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se dictó, en fecha 17 de febrero de 2012, auto por el que se desestimaron las cuestiones previas planteadas por la representación procesal del acusado.

Cuarto

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, contra la misma, recurso de apelación por el acusado Luis María, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación particular, que formularon impugnación de dicho recurso, si bien el Ministerio Fiscal se adhirió a la pretensión de nulidad que instada en dicho recurso, emplazándose a las partes, por término de diez días, de comparecencia ante esta Sala, elevándose a la misma las actuaciones originales.

Quinto

Recibidas las referidas actuaciones en esta Sala e incoado por ésta el precedente Rollo de apelación, una vez personados en tiempo y forma el Ministerio Fiscal, el apelante, que lo hizo bajo la representación de la Procuradora Dª. Sofía Morcillo Casado y con la defensa del Letrado D. Salvador Soler García, así como la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Victoria Espadas Ledesma, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José A. Gabaldón Vargas, se designo Ponente al Ilmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA, Magistrado de esta Sala, y se señaló para la vista de la apelación el día 2 de mayo de 2012, en el que se celebró la misma con asistencia de todas las partes, que alegaron ampliamente cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posiciones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso .

Alegadas por la defensa del acusado Luis María, hoy apelante, las cuestiones previas que fueron rechazadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el auto objeto de recurso, reproduce ahora las mismas, al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), en relación con el apartado b) del artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo, reguladora del Tribunal del Jurado (LOTJ), añadiendo la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 673 LECrim, cuestión que hemos de resolver con carácter previo.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 673 LECrim .

1,- En opinión del apelante, el artículo 36 LOTJ se remite a los artículos 668 a 677 LECrim, de modo que deberá ser en el escrito de personación ante el Magistrado Presidente en el que la parte interesada podrá alegar las cuestiones previas que consídere pertinentes a su derecho, debiendo el Magistrado Presidente dar traslado al resto de las partes personadas por tres días para que contesten a dicho escrito para, una vez precluído este trámite, acordar la celebración de vista si, corno ocurrió en el caso que nos ocupa, la defensa así lo solicitó ( artículo 673 LECrim ), para, después, en el plazo de un día, dictar el auto que resuelva las cuestiones planteadas. La observancia del trámite descrito, para la resolución de las cuestiones previas alegadas, deviene de obligado cumplimiento dado que las normas procesales son de orden público, por lo que, de no respetarse, ha de declararse la nulidad de la resolución dictada por infracción de las normas citadas.

  1. - No es pacífica la doctrina sobre la cuestión que ahora se plantea a la Sala. Así, un sector encabezado por M. Marchena, mantiene una tesis contrapuesta a la que formula el recurrente, al afirmar que " el planteamiento de cuestiones previas, a diferencia del régimen ideado por la L.O. 7/1988 para el procedimiento abreviado en el 793.2 LECrim, acomoda sus trámites al principio de escritura, con una mecanicista remisión a los artículos 668 a 677 LECrim, preceptos que distan de representar un régimen jurídico modélico merecedor de su asunción incondicional por la nueva ley y cuya mimética identificación con las excepciones dilatorias del proceso civil ya había sido denunciada por la doctrina ".

    Pese a que la cuestión sea cuando menos discutible, partiendo de la realidad de la omisión del trámite denunciada, no es posible obviar que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) dispone que " los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:... 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión ". Por su parte, el artículo 241.1 LOPJ establece que "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución ...".

    De la dicción de los preceptos transcritos se infiere con claridad que sólo puede declararse la nulidad de un acto procesal bien cuando el mismo vulnere un derecho fundamental, lo que no es el caso, bien cuando cause indefensión.

  2. - En el supuesto que se examina es inviable la consideración de que la omisión del requisito formal del trámite de la vista haya producido indefensión al ahora recurrente, por cuanto el mismo ha dispuesto nada menos que en tres ocasiones (en el escrito de personación y planteamiento de cuestiones previas, en el escrito de impugnación del auto que desestimó dichas cuestiones y en el acto de la vista de la apelación) de la posibilidad de formular las alegaciones que estimó procedentes y de defenderlas ampliamente.

    El motivo de impugnación examinado ha de ser, pues, desestimado.

TERCERO

Sobre la nulidad de pleno derecho de pruebas solicitadas por las partes.

  1. - Consideraciones preliminares.

    La construcción del recurso que ahora se resuelve nos obliga a recordar, de entrada, que, finalizada la instrucción y abierta la fase de Juicio oral la LOTJ pretende que la vista del juicio que tiene que llevarse a cabo ante el Tribunal del Jurado, quede despejada de cualquier cuestión que exceda de lo que es atribución propiamente dicha del Jurado o que pudiera suponer un obstáculo a la conclusión del proceso, dictándose en él una sentencia que, entrando en el fondo del asunto, condene o absuelva al acusado. A ese fin se articula en la LOTJ una fase intermedia que es de la competencia del Magistrado-Presidente, en la que las partes puedan proponer lo que se denomina cuestiones previas. Estas son de muy variada condición, pero, en todo caso, atienden a las finalidades indicadas. Efectivamente, las cuestiones previas propiamente dichas se corresponden, por un lado, con los artículos de previo pronunciamiento del artículo 666 LECrim para el proceso ordinario, y por otro, con el turno de intervenciones previstas en el artículo 792.2 LECrim para el proceso abreviado. En todos los casos se trata de " despejar la vista ", bien para impedir que sea inútil su celebración (supuestos de prescripción del delito o de cosa juzgada, por ejemplo), bien para evitar que se lleve a cabo de modo procesalmente incorrecto (supuestos de incompetencia del Tribunal o de inadecuación del proceso, por ejemplo), bien para procurar que en el Juicio oral se realice todo la actividad legal (determinación del objeto del proceso), bien con la finalidad de excluir la prueba ilegal (casos de impugnación de los medios de prueba propuestos por las partes). En cualquier caso, estas cuestiones no pueden ser de competencia del Jurado, por lo que se atribuyen a la competencia del Magistrado Presidente, que ha de pronunciarse sobre ellas, siempre a petición de parte, y antes de la constitución del Jurado. Esta es precisamente la razón de que, respecto del procedimiento para decidir esas cuestiones, el artículo 36.2 de la LOTJ 5/1995 las denomine incidentes y se remita a lo previsto en los artículos 668 a 677 LECrim .

    Entre las cuestiones previas de que tratamos, aparece la relativa a la impugnación de los medios de prueba propuestos por las demás partes - artículo 36.1.e) LOTJ -, pero esa impugnación no puede referirse a la inadmisibilidad de la prueba atendiendo a la pertinencia o utilidad de la misma, sino que debe referirse únicamente a su ilegalidad en la que se comprende la ilicitud en la obtención de las fuentes de prueba. Los medios de prueba que deben practicarse en el Juicio oral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR