SAP Tarragona 167/2012, 2 de Mayo de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
Número de Recurso5/2011
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución167/2012
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA.

SECCIÓN CUARTA.

TRIBUNAL DEL JURADO.

Rollo 5/2011.

Jurado 1/2004 del Juzgado de Primera Instancia

número 5 de Reus (anterior Instrucción número 5).

SENTENCIA Nº

En Tarragona a 2 de Mayo de 2012.

El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilmo. Sr. Francisco José Barbancho Tovillas , como Magistrado Presidente, y como miembros del Jurado Dña. Zaida , Dña. Beatriz , Dña. Estela , Dña. Lucía , Dña. Rosana , Dña. María Purificación , D. Jose Pedro , Dña. Delfina y Dña. Julieta , siendo suplentes D. Dionisio y Dña. Adoracion , ha visto en juicio oral y público la causa nº 5/2011 instruida por el anterior Juzgado de Instrucción nº 5 de Reus, en la actualidad Juzgado de Primera Instancia nº 5, con número 1/2004 previsto en la Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo, por unos presuntos delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas, proposición al delito de robo en casa habitada, contra D. Héctor , mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representado por el Procurador Dña. Maite García Solsona y defendido por el Letrado D. Aitor Macias Perianes, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y tras haber desistido la acusación particular de D. Marcos , representado por el Procurador Dña. Mireia Espejo y defendido por el Letrado D. José Luis Bravo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Iniciadas las sesiones en fecha 20 de abril de 2012, a los efectos de configurar el Tribunal del Jurado, las sesiones de plenario se llevaron a cabo entre las fechas 23 a 27 de abril de 2012. En dichas sesiones se practicaron todos los medios de prueba propuestos por las partes, en concreto, se llevó a cabo el interrogatorio del acusado, el interrogatorio de D. Virgilio , condenado por esta causa en Jurado anterior, así como el resto de testificales en las personas de Abel , Camilo , Emilio , Gustavo , Leonardo , Pelayo , Raquel , los agentes con TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , Apolonia , Jesús Luis , Estefanía , Belarmino . Igualmente se llevaron a cabo las pruebas periciales forenses, estudio de larvas, estudio de distancia de disparo. Por contra, no se llevaron a cabo determinadas pruebas testificales sin que concurriera protesta por las partes. En concreto, no se llevó a cabo testifical de los agentes NUM005 y NUM006 por certificado médico de baja laboral que fue ratificada por el Medico Forense. La testifical de Franco por haber fallecido. Las testificales de Sara , Agustina y Leon , por haber renunciado a las mismas la defensa. Y, por último, el conjunto de medios de prueba que había propuesto la acusación particular retirada del proceso, en concreto, las testificales de Salvador , Carlos María , agentes con TIP nº NUM007 , NUM008 , NUM009 , informe de biología emitido por Lorena , Cayetano , Evaristo , Trinidad , Jenaro .

Segundo. El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de proposición de robo con fuerza, interesando a tal efecto la pena de 20 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el primer delito, y las penas de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el segundo de los delitos, y la pena de nueves meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por el tercer delito. Lo anterior con expresa condena en costas y reparación del daño civil ocasionado.

Tercero. La defensa del acusado interesó la libre absolución por el delito de asesinato. Igualmente se interesó la prescripción respecto a los delitos de tenencia ilícita de armas y proposición al robo con fuerza al considerar (sic) que "Siendo una cuestión de orden público y dado que se puede anunciar en cualquier momento del procedimiento esta parte interesa, con carácter previo, la prescripción de los delitos de tenencia ilícita de armas y proposición de robo en virtud de lo establecido en el art 131 CP . Se acusa a mi representado como autor de los siguientes delitos: - Tenencia ilícita de armas del art 563 y 564 cuya pena en abstracto va de uno a tres años de prisión. Por lo tanto se considera una pena menos grave en atención a lo dispuesto en el art 33,3 a) CP . Para este tipo de delitos la institución de la prescripción opera a los tres años según lo dispuesto en el art 131,1 in fine de la anterior regulación del Código Penal . Proposición de robo con fuerza en casa habitada del art 241 CP cuya pena, en la antigua redacción de CP iba de los dos años a los cinco años de prisión. En virtud de lo dispuesto en el art 17,2 en relación con el art 269 CP la pena será rebajada en uno o dos grados. En consecuencia, nos encontraríamos ante un plazo de prescripción igualmente de tres años siguiendo el mismo criterio que anteriormente. Entiende esta parte que la fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción debe ser el 27 de diciembre 2004 cuando se dicta Auto de rebeldía contra mi representado "suspendiéndose el curso de la presente causa respecto al mismo hasta que sea hallado archivándose en su caso, los presentes autos". Entendemos que el cómputo debe reiniciarse en fecha 24.junio.2011 , momento en que es detenido el Sr. Héctor y, consecuentemente se dicta Providencia, de misma fecha, por parte del Juzgado Instructor. Entre dichas fechas transcurren CASI SEIS AÑOS Y MEDIO (menos tres días). Consecuentemente, han transcurrido con creces más de tres años y concretamente los indicados delitos estarían más que prescritos".

Cuarto. Tras el trámite de informes se concedió al acusado el derecho a la última palabra.

Quinto. Concluido el juicio oral, y en aplicación de lo establecido en el artículo 49 de la LOTJ , se procedió por este Magistrado- Presidente a la disolución anticipada del Tribunal del Jurado. Igualmente en aplicación de lo establecido en el artículo 48, de la LOTJ no se sometió a Jurado al oportuno veredicto toda vez que si bien se podrían someter a los Jurados los hechos objetos de acusación tipificados como tenencia ilícita de armas y proposición al robo con fuerza en casa habitada se consideró que los mismos estaban prescritos tal y como acertadamente alegaba la defensa del acusado.

En el propio acto se ofreció los argumentos de la disolución que, por haberlo previsto la LOTJ, no requiere de una resolución expresa o, cuanto menos, no la requiere en tanto que la decisión que se adopta es objeto de expresa documentación en la propia sentencia absolutoria de la que , sin duda, se predica la posible apelación.

Sexto. En sesión de fecha 27 de abril de 2010 quedó finalmente el juicio concluso para sentencia, formulando el Ministerio Fiscal oportuna protesta a los efectos de eventual y ulterior recurso.

CUESTIÓN PREVIA

Único. De conformidad con lo previsto en el artículo de la LOTJ, y una vez consultado el Tribunal de Jurado, se procedió a considerar la posibilidad de limitar la publicidad de las sesiones del acto de juicio. El principio de publicidad, el derecho a un proceso público, al margen de lo establecido en el artículo 24, 2 de la CE , se encuentra también reconocido en el artículo 120, CE y, además, en similares términos se haya recogido en el artículo 6,1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , artículo 14 del Pacto Internacional de Nueva York y en el propio artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre. De acuerdo con ello, la publicidad del proceso ocupa una posición institucional en el Estado de Derecho que la convierte en una de las condiciones de la legalidad constitucional de la Administración de Justicia ( STC 167/2002, 18 de septiembre ; fj 10º; STC 96/1987, 10 de junio , fj 2º). La vigencia de este derecho implica que los juicios puedan ser conocidos más allá del círculo de personas presentes en los mismos, pudiendo tener así una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia del público y de los medios de comunicación, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, de tiempo, de distancia, de quehacer, están en la imposibilidad de hacerlo ( así, por todas, la STC 56/ 2004, de 19 abril , fj 3º; STC 57/2004, de 19 abril , fj 3º). Aún más, la finalidad que persigue la publicidad es doble: a) proteger a las personas de una justicia sustraída al control público; b) mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio uno de los pilares del Estado de Derecho ( así, la STC 96/ 1987, 10 de junio , fj 2º).

A lo anterior no empece el afirmar que el derecho a la publicidad tenga sus limites o, si se prefiere, en modo alguno es un derecho ilimitado. Como expresamente indica el articulo 120, CE , este principio puede conocer excepciones que, en todo caso, deberán ser siempre autorizadas por ley ( ad exemplum , artº 232 LOPJ ; artº 680 Lecrim ). En consecuencia, las facultades que las leyes procesales otorgan a los Tribunales no pueden desconocer este principio, razón por la cual deben ser interpretadas de tal manera que deje a salvo su vigencia ( así, la STC 65/1992, de 29 abril , fj 2º; STC 176/1988, de 4 octubre , fj 2º). El carácter no absoluto de este derecho permite que el acceso del público y de la prensa a la celebración de un determinado juicio, pueda ser limitado o excluido, entre otras, por razones de capacidad de la Sala de Justicia, o de orden público justificadas en una sociedad democrática, que estén previstas por las leyes ( así, la STC 57/2004, de 19 abril , fj 4º y 5º; STC 65/ 1992, de 29 abril , fj 2º). En todo caso, al tratarse de límites de un derecho fundamental, la resolución judicial que restrinja su ejercicio...

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