STS, 19 de Julio de 2012

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:5487
Número de Recurso5791/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5791/2011, interpuesto el La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra el Auto dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 6 de octubre de 2011, por el que se desestima el recurso de súplica formulado contra el Auto de fecha 12 de julio de 2011, que se confirma en el particular impugnado relativo a la suspensión acordada sin prestación de garantía alguna.

Ha sido parte recurrida D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Jesús Aguilar España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separa de suspensión del recurso-contencioso administrativo núm. 292/2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central por silencio administrativo respecto del recurso de alzada ordinario interpuesto el 4 de diciembre de 2009, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto con fecha 12 de julio de 2011 , suspendiendo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central por silencio administrativo respecto del recurso de alzada ordinario interpuesto el 4 de diciembre de 2009, sin necesidad de aportar garantía.

Interpuesto recurso de súplica por el Abogado del Estado, en nombre y representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, fue desestimado por Auto de fecha 6 de octubre de 2011 .

SEGUNDO

Contra el Auto de 6 de octubre de 2011 , dictado en el recurso de súplica, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, preparó recurso de casación, que luego formalizó ante la Sala, en fecha 29 de diciembre de 2011, con la súplica de que "dicte en su día sentencia por la que se anule el pronunciamiento contenido en el auto impugnado por el que se suspende la ejecución de la sanción tributaria impugnada sin la previa prestación de caución o garantía a favor de la Hacienda Pública; sustituyéndose por una resolución que, previa ponderación de los intereses públicos y privados en juego, subordine la eventual suspensión de la ejecución de la sanción impugnada a la constitución de garantía suficiente, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para la cobertura del principal en que se concreta la sanción, más los correspondientes intereses suspensivos".

TERCERO

Conferido traslado, el Procurador D. Jesús Aguilar España, en representación de D. Jose Manuel , formuló escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación formulado de contrario, declarando no haber lugar al recurso y manteniendo en su integridad y confirmando los Autos de 12 de julio de 2011 y de 6 de octubre de 2011 dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión en el recurso contencioso- administrativo 292/2011 y manteniendo la suspensión de la ejecución sin necesidad de prestar garantías; y todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia el día 18 de Julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de octubre de 2011 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra auto del mismo Tribunal de fecha 12 de julio de 2011 , que acordó suspender el acuerdo de imposición de sanción sin necesidad de prestar garantía.

En el citado auto de 12 de julio de 2011 , en lo que ahora interesa, se trae a colación una antigua jurisprudencia que venía a considerar que dado que legalmente se establece en vía administrativa y económico administrativa la suspensión automática cuando media caución o garantía suficiente, dicha suspensión automática debía extenderse a sede jurisdiccional sin necesidad de entrar a ponderar la producción de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil; se hace una invocación pretendidamente singularizada de la confrontación de los intereses en conflicto, cuando nada más que refleja generalidades predicables de cualquier supuesto, con cita de la Ley 39/1980 y 81 del Real Decreto 1999/1981, para terminar afirmando que se cumplen los requisitos previstos en el artº 212.3.a) de la Ley 58/2003 , para, sin solución de continuidad, acordar la suspensión de la sanción tributaria sin necesidad de aportar garantía. En el recurso de reposición del Sr. Abogado del Estado se solicitaba que "se revise parcialmente el Auto recurrido, imponiendo a la parte actora la obligación de afianzar el importe de la sanción tributaria antes de obtener la suspensión en vía jurisdiccional"; centrada la cuestión en la oportunidad de exigir garantía para asegurar los perjuicios que pudieran derivarse de la suspensión acordada, distingue el auto entre los requisitos exigibles para ordenar la suspensión en el orden administrativo y económico administrativo, arts. 233.8 y 212.3 de la Ley 58/2003 , y los previstos en el orden jurisdiccional, arts. 129 , 130 y 133 de la Ley 29/1998 , para centrarse en el análisis de la suspensión de los acuerdos sancionadores en vía jurisdiccional y la exigencia de la caución previa, realizando al respecto consideraciones generales predicables de la suspensión de cualquier acto de naturaleza tributaria con cita de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007 , para concluir afirmando lo siguiente:

"Es decir, que será necesario estar al caso concreto y las partes deberán adoptar una postura activa alegando la existencia y el porqué de la producción de los perjuicios de cualquier naturaleza que puedan derivarse de la suspensión no de la eficacia del acto impugnadoacompañada la alegación del oportuno inicio de prueba, al menos, y que en materia sancionadora, al no ser su importe, una cantidad presupuestada, ni debida con anterioridad a su imposición por la Administración, sino que nace desde el momento en que se dicta el acto sancionatorio, el interés general, no puede ser la obtención del importe de las deudas tributarias, sino la protección de otros intereses generales, evitar que venga a peor fortuna el sujeto sancionado, y no pueda obtenerse su cobranza, la existencia de procedimientos más largos y costosos para lograr su cobro, o ya, los más diluidos por razón del tiempo transcurrido desde su imposición, como pueden ser los de prevención, represión o ejemplaridad.

De ahí que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2005 , exija que se razone el por qué se acuerda la suspensión de la eficacia de un acto sancionatorio, sin necesidad de prestación de garantía.

Por todo ello, y entendiendo que con el auto de fecha 12 de julio de 2011 , no se ha infringido el artículo 133 de la Ley 29/98 , sino que se ha hecho una interpretación más o menos acertada de lo querido por el Legislador, en relación con el resto del Ordenamiento Jurídico, y se ha tenido en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2005 , así como otras mencionadas, procede desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, confirmándolo en todas sus partes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132.1 de la Ley 29/98 ".

SEGUNDO

Esta Sala viene pronunciándose reiteradamente sobre cuestiones similares a la que nos ocupa, esto es suspensión de sanción tributaria sin necesidad de aportar garantía, reiterando que no cabe la configuración de una doctrina general aplicable a todos los casos en los que se imponga una sanción administrativa -no sólo tributaria-, que conlleve la suspensión automática sin fianza en sede jurisdiccional sin realizar una valoración particularizada respecto del caso concreto; sin que sea admisible aquellos razonamientos que en apariencia atienden al caso concreto, pero que en realidad no sirven más que para tratar de ocultar la aplicación automática de dicha doctrina general de suspensión, bajo la apariencia de consideraciones al caso concreto cuando en realidad no se hace más que aplicar dicha doctrina general y en todos los casos de sanciones, sea cual sea sus circunstancias particulares, suspender sin más y sin exigencia de garantía alguna. En esta línea hemos dicho en ocasiones precedentes que "la Sala de instancia debió ponderar las peculiares circunstancias del caso, justificándola suficientemente a efectos de acordar la suspensión, esto es, decidir si se suspende o no la sanción conforme a lo dispuesto en los arts. 129 y ss. Lo que no hace. Y una vez acordada la suspensión en el legítimo uso de la autorización al Tribunal de la instancia que posibilita el artº 133 de la LJ ., bajo su privativa apreciación, valorar si de la suspensión acordada puede derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, y exigir o no caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudiera acarrear la medida cautelar".

TERCERO

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el motivo de oposición del Sr. Abogado del Estado, puesto de manifiesto ya en su recurso de reposición contra el auto de 12 de julio de 2011 , se circunscribió a la aplicación al caso del artº 133.1 de la LJ , esto es, que debió de accederse a la suspensión pero exigiendo la garantía suficiente. Ahora en su recurso de casación la Sra. Abogado del Estado, tras recordar la necesidad de efectuar la correspondiente ponderación de los intereses públicos y privados en juego, por aplicación de lo dispuesto en el artº 130.1 de la LJ , hace mención a que el artº 133.1 de la LJ , conforme a la interpretación jurisprudencial, establece como criterio general el de exigir caución o garantía suficiente para responder de posibles perjuicios a los intereses públicos; considerando que el auto impugnado "concede la suspensión de la ejecución de la sanción prescindiendo de cualquier tipo de ponderación de los concretos intereses públicos y privados en juego, con base en criterios meramente abstractos... Al proceder de esta forma meramente abstracta y automática, sin valoración o ponderación alguna de los concretos intereses en juego, ni de las circunstancias del caso, el auto impugnado ha vulnerado los preceptos legales que invocamos" y la jurisprudencia asociada.

A nuestro entender el recurso de casación interpuesto y desarrollado por la Sra. Abogado del Estado, se desvía de la cuestión nuclear que fue objeto del reposición y que dio lugar al auto objeto de impugnación de fecha 6 de octubre de 2011 , en tanto el motivo del recurso de reposición, según se recoge en el auto, se dirigió no a cuestionar la suspensión acordada, sino a que esta se hubiera acordado sin la exigencia de la correspondiente prestación de una garantía, y de ahí que el auto impugnado se limitara aplicar el artº 133.1 de la LJ al caso concreto, esto es la procedencia o no de exigir la caución o garantía.

Si la cuestión central, por consiguiente, se centraba en si la Sala de instancia en la aplicación del artº 133.1 de la LJ , actuó correctamente suspendiendo sin acordar la prestación de garantía, y por tanto sin asegurar los posibles perjuicios para la Administración que pudieran derivarse de la suspensión acordada, mal se compadece con la misma un recurso de casación estereotipado, que se desentiende del caso concreto, una impugnación que obvia una crítica de los términos en los que se ha pronunciado en concreto la Sala de instancia, que con mayor o menor fortuna, sobre todo el auto de 6 de octubre de 2011 , desciende a dar una respuesta concreta y singularizada al caso en cuestión en base a los términos en los que se formuló el recurso de reposición. En definitiva, nos encontramos ante un recurso de casación basado sobre supuestas infracciones normativas y jurisprudenciales, que resultan extrañas al concreto pronunciamiento realizado por la Sala de instancia, no se contiene una crítica particular en atención al contenido del auto recurrido, sino general y abstracta, que resulta a todas luces insuficiente cuando el auto de 6 de octubre de 2011 contiene una doctrina que, siguiendo los presupuestos indicados por la jurisprudencia, resulta correcta.

Llegados a este punto, como en otras ocasiones se ha indicado, el artº 133.1 de la LJ contiene una autorización a favor del Tribunal de la instancia para que bajo su privativa apreciación, exigir o no caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudiera acarrear la medida cautelar.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que previene el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, en atención a las circunstancias que concurren en el caso, limita las costas a la cifra máxima de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2011 , que a su vez confirmó resolviendo en recurso de reposición el auto de 12 de julio de 2011 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se expresa en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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