STS 653/2012, 27 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2012
Número de resolución653/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del acusado Severino Octavio contra Sentencia núm. 335/11, de 29 de junio de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona dictada en el Rollo de Sala núm. 32/11 dimanante del P.A. núm. 63/10 del Juzgado de Instucción núm. 1 de La Bisbal dŽEmpordà, seguido por delito contra la salud pública contra mencionado acusado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-San Juan y defendido por el Letrado Sr. Benet Salellas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nùm. 1 de La Bisbal dŽEmpordà incoó P.A. núm. 63/10 por delito contra la salud pública contra Severino Octavio y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona que con fecha 29 de junio de 2011 dictó Sentencia núm. 335/2011 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 12 horas del día 10 de octubre de 2009, el Severino Octavio , en la intersección de las calles Empordá y Costa Brava de la localidad de LŽEstartit se encontró con Anton Antonio y Artemio Arturo y le entregó al primero una papelina con 0,548 gramos de cocaína con una pureza del 63,48% por la que recibió de Artemio Arturo 30 euros distribuidos en tres billetes de 10 euros, siendo observado dicho intercambio por los agentes de los mossos dŽesquadra números NUM000 y NUM001 que patrullaban por la zona.

Al apercibirse de la presencia de los agentes, Anton Antonio tiró al suelo la papelina que acaba de comprar y Severino Octavio tiró un envoltorio blanco que contenía tres papelinas con un peso total neto de 2,926 gramos de cocaína con una pureza del 64,34 % sustancia que poseía en parte para su venta y en parte para su consumo.

Al acusado, además de los tres billetes de 10 euros que acababa de recibir, le fueron hallados en el interior del bolsillo izquierdo 25 euros procedentes de anteriores ventas.

El valor de la droga intervenida es de 266,14 euros.

SEGUNDO.- Severino Octavio nació el 22 de diciembre de 1983 y fue condenado por sentencia firme de fecha 12 de diciembre de 2006 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, a las penas de un año y un mes de prisión y multa de 900 euros, habiéndosele suspendido por dos años la ejecución de la pena privativa de libertad, lo que le fue notificado en fecha 9 de mayo de 2008."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condenamos a Severino Octavio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de dos años y un día de prisión y multa de doscientos euros con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Decretamos el comiso de los 55 euros intervenidos.

Firme que sea esta resolución: a) Dedúzcase testimonio del acta del juicio de esta sentencia y hágase una copia del soporte digital en el que se registró la vista y remítase al Juzgado de Guardia de Girona por la presunta comisión por Anton Antonio y Artemio Arturo de un delito de falso testimonio y b) dedúzcase testimonio de la sentencia y remítase a la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Girona para la incorporación a su Ejecutoria 18/08 por si procediera la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena concedida en esta causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esa causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por EL MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del acusado Severino Octavio que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., al haberse aplicado indebidamente el párrafo segundo del art. 368 del C. penal .

  2. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., al haberse aplicado una pena inferior a la establecida por la Ley dada la concurrencia de la agravante de reincidencia, infringiendo así el art. 66.3 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Severino Octavio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim . Entendemos que ha habido infracción de precepto constitucional por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 24.2 de la CE . y el derecho fundamental a la presunción de inocencia

  4. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., entendemos que ha habido infracción de precepto legal por considerar que la Sentencia hoy recurrida infringe los arts. 21.1 , 20.2 y 21.7 del C. penal porque no aprecia la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción prevista en esos artículos a pesar de concurrir los requisitos exigidos, considerando infringido el anterior precepto que tiene que ser observado en aplicación de la Ley penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de julio de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona condenó a Severino Octavio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, y también el Ministerio Fiscal, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Severino Octavio .

SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza por vulneración constitucional, alegando como infringida la garantía constitucional de inocencia.

Dice el autor del recurso, que ha sido condenado «sin prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia», y para ello parte de una premisa equivocada y es que su defendido ha sido condenado por el expresado delito contra la salud pública, en la modalidad de tenencia preordenada al tráfico, sin que ello sea correcto, pues la sentencia recurrida lo que declara en el factum es un acto de tráfico, simple y llanamente, el intercambio de una papelina de cocaína a cambio de una determinada cantidad de dinero, y tampoco importa el quantum de éste. Señala la combatida, que encontrándose el acusado al volante de su vehículo, se le acercaron dos personas, y entregó una papelina que contenía 0,548 gramos de cocaína, con una pureza del 63,48 por 100, por la que recibió de Artemio Arturo , a cambio de 30 euros, distribuidos en tres billetes de 10 euros, que fueron posteriormente hallados entre las piernas del acusado, ante la rápida intervención de la policía Tal operación fue vista -muy de cerca, en cualquier caso- por los mossos de d'esquadra números NUM000 y NUM001 , que patrullaban por la zona. El recurrente, como decimos, pone el acento en intentar demostrar que no vieron exactamente la cantidad recibida, pero habrá de convenirse que, aunque se hubiera tratado de una donación, el delito estaría igualmente consumado. Pone en entredicho que uno de los compradores tirara al suelo la papelina, cuando es lo cierto que ésta fue ocupada, intervenida y analizada, con el resultado que obra en autos. De otro lado, se empeña en considerar una prueba indirecta que no es tal, sino directa de los funcionarios actuantes, que actuaron en el proceso como testigos de cargo.

Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo , la Sentencia 146/2005, de 14 de febrero , la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y la STS 384/2009, de 31 de marzo , entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que " las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional ". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori , y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.

Finalmente, que tuviera otras papelinas para su uso o consumo personal, o bien para traficar con ellas, no neutraliza el delito ya cometido, aunque en el factum se haya expresado que las tres papelinas que le fueron ocupadas, se poseían en parte para el consumo y en parte para su venta, sin mayor concreción, así como se declaró sin prueba valorada al efecto que los 25 euros que se le ocuparon en el bolsillo izquierdo lo eran procedentes de anteriores ventas, sin que exista acreditación alguna de tal extremo, pero tal cuestión no modifica la realidad del delito cometido, ni sobre tal punto del decomiso se haya introducido un motivo específico.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se reclama la atenuante de drogadicción, conforme a lo prevenido en los arts. 21.1 , 20.2 y 21.7, todos ellos del Código Penal .

Dado el cauce que alumbra el motivo, éste no puede prosperar. Primeramente, porque en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida nada se expresa acerca de la disminución de su imputabilidad a causa de tal ingesta de opiáceos. En segundo lugar, porque en el acto del juicio oral, Severino Octavio únicamente alegó que consumía entre uno o dos gramos a la semana, y ello ocasionalmente (" de vez en cuando "), lo que no permite tampoco sustentar en tal aserto una considerable merma de sus facultades volitivas o intelectivas, ni le compele necesariamente al delito. El informe pericial no es concluyente, y exclusivamente se refiere a las manifestaciones del recurrente. Y finalmente, porque tenía en su poder suficiente droga, por lo que le resultaba innecesaria venta alguna para auto-abastecerse.

El motivo no puede prosperar.

Recurso del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- El primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal, se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se denuncia la indebida aplicación del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal .

Esta Sala, tras iniciales vacilaciones, viene sosteniendo que el párrafo segundo del art. 368 ha de ser concebido como un subtipo atenuado y no una pura facultad discrecional. Se razonó en ese sentido de forma extensa y clara en la sentencia 851/2011, de 22 de julio que se hacía eco de algunos pronunciamientos anteriores: "la reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo, que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad, no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero sí los aprecia como concurrentes, la rebaja debe entenderse como obligada".

En estos casos no cabe hablar de absoluto arbitrio. Así en el supuesto del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , hemos entendido que la potestad atribuida al juzgador no es una simple facultad opcional de rebajar la pena dentro de un marco penológico concreto, sino una nueva entidad tipológica, con su propia penalidad, cuya aplicación demanda la concurrencia de una serie de circunstancias, aunque en última instancia y de modo razonado ( art. 9-3 y 24-1º C.E .) pueda rechazar su aplicación el tribunal. No es el ejercicio del arbitrio previsto en un tipo penal, en orden a la elección de una pena mayor o menor, sino la aplicación opcional de un subtipo privilegiado.

Examinada la historia legislativa del precepto, podemos concluir que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad-, y a las circunstancias personales del autor, lo que nos reconduce al área de la culpabilidad. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y que resulta controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Como vemos, el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto, queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La "escasa entidad del hecho" debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9.6.2010 , en la que se invoca la "falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

En cuanto a la "menor culpabilidad", las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 CP , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual, se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Ésta, en efecto, podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad.

Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa "y", en lugar de la disyuntiva "o" Desde luego, la utilización de la conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje la apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del articulo 368 CP no podría aplicarse. Por ejemplo, en el caso de un adicto que se costease su adicción cometiendo un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, no podría aplicarse el precepto estudiado, pues la culpabilidad podría ser menor, pero no la antijuridicidad del hecho. Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabilidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativo, resultase simplemente neutro. Entendemos que, en este caso, el Tribunal podrá apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la "escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor", realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por resultar inexpresivo.

Apuntábamos en la STS 345/2011, 28 de abril , que no es fácil delimitar conforme a reglas de vocación generalizada el contenido material de lo que por escasa entidad del hecho deba entenderse. En la búsqueda de criterios orientadores, conviene recordar que la entidad del hecho es empleada en otros preceptos como criterio de atenuación. Así, por ejemplo, el art. 242.2 del CP , al regular el delito de robo con violencia, autoriza la degradación de la pena impuesta en atención "... a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho". En el delito de incendio previsto en el art. 351 del CP , la "menor entidad del peligro causado" también actúa como criterio de atenuación y los delitos contra la seguridad del tráfico conocen esa rebaja de la pena en un grado atendiendo "... a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho " ( art. 385 ter). En otras ocasiones, la entidad del perjuicio es presupuesto para la definición de un tipo agravado. Así acontece, por ejemplo, con el delito de estafa (cfr . art. 250.4 CP ).

Nótese que el art. 368 del CP , no se refiere a la menor entidad, sino a la escasa entidad de los hechos ejecutados. Y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso , referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad. De hecho, su origen etimológico -de la voz latina " excarpsus "-, evidencia su propia limitación, su escasa relevancia, en fin, su singularidad cuantitativa y cualitativa.

Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación.

Con todo, y como dice la STS 103/2011, de 17 de febrero , el vigente art. 368, párrafo segundo -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005-, otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable" ) y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

Igualmente hemos precisado también que el significado jurídico de este precepto atenuado, no está, desde luego, relacionado con la actitud procesal del acusado y su posible reconocimiento del hecho que, de desplegar alguna influencia en la determinación de la pena, habría de serlo a través de otras circunstancias llamadas precisamente a atenuar el juicio de reprochabilidad, singularmente en aquellos casos en los que el acusado confiesa el hecho, repara el daño cometido por el delito o colabora con las autoridades que lo investigan (cfr. STS 332011, 26 de enero).

La cuestión que plantea el Ministerio Fiscal es la imposibilidad de que por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, pueda aplicarse tal subtipo atenuado. Y a la par que tal obstáculo, analiza las circunstancias del caso concreto, para igualmente interesar su inaplicación.

Es muy interesante este reproche casacional, pues el tema que se suscita por el Ministerio Fiscal, dista mucho de ser pacífico, por ahora, en esta Sala Casacional, aunque los pronunciamientos más recientes, se inclinan a favor de que la agravante de reincidencia no es un obstáculo insalvable en la aplicación del art. 368-2º del Código Penal .

Veamos la doctrina jurisprudencial al respecto.

En la línea de la exclusión de la aplicación del meritado subtipo, contamos con la STS 274/2011, de 13 de abril , que declaró que no era posible la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , pues dado que obliga a tener en cuenta las circunstancias personales del culpable, lo impide la concurrencia de la agravante de reincidencia, habida cuenta, además, del escaso tiempo transcurrido entre la firmeza de la anterior sentencia y la ejecución de los hechos aquí enjuiciados. Es decir, se toma en consideración la proximidad entre el precedente condenatorio, y el hecho que podría motivar la aplicación del subtipo atenuado. En esta misma posición, nos encontramos con la STS 921/2011, de 16 de septiembre , en donde se razona que la reincidencia declarada, no se corresponde con las exigencias propias de un supuesto legalmente concebido con carácter excepcional, toda vez que en esta ocasión el recurrente es reincidente, de modo que no puede hablarse de una conducta "ocasional", como se ha venido teniendo en cuenta en la doctrina de esta Sala como requisito para la aplicación del subtipo atenuado .

En la posición contraria, la STS 103/2011, de 17 de febrero , afirma que, desde el punto de vista de las circunstancias personales del acusado, la apreciación de la agravante de reincidencia no tiene por qué suponer, siempre y en todo caso, un obstáculo para la degradación de la pena. Se oponen a esa regla de exclusión dos ideas básicas. La primera, que el legislador ya se ha encargado de forma expresa de establecer los términos de la incompatibilidad, señalando que esa atenuación está expresamente excluida en los supuestos en que el culpable pertenezca a una organización, utilice a menores de 18 años o disminuidos psíquicos para cometer el delito o se trate de hechos que revistan extrema gravedad (cfr. arts. 369 bis y 370 del CP ). El legislador, pues, se ha reservado la facultad de fijar el ámbito de la restricción aplicativa, sin que resulte conveniente su ensanchamiento por vía jurisprudencial. La segunda, que la agravante de reincidencia no queda neutralizada por el hecho de la aplicación de la novedosa regla del art. 368 párrafo segundo. Antes al contrario, en el marco punitivo que éste autoriza, la pena habrá de ser impuesta en su mitad superior ( art. 66.3 del CP ). Una interpretación contraria conduciría indefectiblemente a una doble valoración negativa de la reincidencia, actuando como regla de exclusión de un tipo atenuado y agravando la pena por la imposición de ésta en su mitad superior.

En definitiva -concluye esta resolución judicial-, la concurrencia de la agravante de reincidencia supondrá un dato de carácter personal que no podrá ser orillado en la ponderación de la aplicabilidad de la regla de atenuación. Pero su constatación, por sí sola, no implicará un obstáculo para valorar si, pese a ese historial delictivo, concurren otras circunstancias que puedan justificar la reducción de la pena ligada al tipo básico.

La STS 914/2011, de 20 de julio , dijo que aunque el Ministerio Fiscal se opone a la aplicación del párrafo segundo porque el acusado había sido condenado anteriormente por la misma clase de delito, «dicho párrafo excluye su aplicación si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370. La reincidencia no implica sin más tal exclusión; y su presencia ya ha sido evaluada como agravante».

En esta misma línea, abunda la jurisprudencia más reciente. La STS 1359/2011, de 15 de diciembre , tras remitirse a la ya citada STS 103/2011, de 17 de febrero , y a otra más, la STS 600/2011, de 9 de junio , reproduciendo los mismos argumentos iniciales, vuelve a señalar que la agravante de reincidencia no ha de constituir un obstáculo insalvable para que opere el subtipo atenuado en los casos en que, con arreglo a la entidad de la gravedad del hecho, sí corresponde apreciar la norma atenuante. Distinto sería si se diera un grado de injusto que siendo liviano no se hallara tan próximo al límite de la atipicidad, poniéndose así en cuestión el concepto de la "escasa entidad". En tal hipótesis cabría operar con unas circunstancias personales peyorativas que obstaculizaran la aplicación del subtipo atenuado. Y finaliza: «por lo demás, la agravante de reincidencia seguirá operando, pero no en el ámbito del tipo penal básico, sino en el del atenuado, con lo cual se evitará que se active dos veces en perjuicio del reo: bloqueando la aplicación del subtipo y exacerbando la pena del párrafo primero del art. 368 del C. Penal ».

Como vemos, ésta última línea se inclina porque tal circunstancia agravante no sea un obstáculo insalvable para la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , al menos en los supuestos en que el hecho que determina el antecedente se encuentra distanciado en el tiempo respecto al que reclama su consideración.

En el supuesto de autos, el Tribunal sentenciador razonó que tal antecedente lo había sido por delito contra la salud pública, pero en la modalidad de drogas que no causan grave daño para la salud (en concreto, hachís), y que la distancia temporal era muy grande, pues « entre la fecha de comisión de uno y otro delito median cuatro años y medio, lo que no permite concluir que el acusado hubiera hecho del tráfico de drogas su medio de vida ». Del propio modo, valoró « la joven edad del acusado -27 años- », su condición de consumidor de cocaína, pese a no reconocerle la atenuante de drogadicción, pero sí tal toxicomanía, y el hecho de tratarse de una sola venta. Estos factores son expuestos de forma razonada por la Sala sentenciadora de instancia, y aquí no pueden quedar sustituidos por otras consideraciones propias -al caso- de esta Sala Casacional, por lo que no existe propia infracción de ley, y en consecuencia, el motivo tiene que ser desestimado. Obsérvese finalmente que en el factum de la sentencia recurrida se declara que las tres papelinas que le fueron ocupadas, se poseían en parte para el consumo y en parte para su venta, sin mayor concreción, así como se declaró sin prueba valorada al efecto que los 25 euros que se le ocuparon en el bolsillo izquierdo lo eran procedentes de anteriores ventas, sin que exista acreditación alguna de tal extremo, como ya se ha expuesto a propósito del recurso de Severino Octavio .

QUINTO.- El segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal, articulado igualmente por estricta infracción de ley, denuncia la aplicación indebida del art. 66.3 del Código Penal , en tanto que la pena se ha impuesto incorrectamente, por no haberse respetado la mitad superior, al concurrir la agravante de reincidencia.

El Fiscal tiene razón. El tramo de la mitad superior arranca en 2 años, 3 meses y 1 día, hasta los 3 años de prisión, más multa (reducida también en un grado). Al haberse impuesto la pena de dos años y un día de prisión y multa de 200 euros, la pena se encuentra incorrectamente construida, por lo que ha de imponerse en dos años y cuatro meses, prácticamente la mínima imponible en el caso, valorándose la posesión preordenada al tráfico de parte de la droga intervenida.

SEXTO.- Al proceder la desestimación del recurso de Severino Octavio , es procedente su condena en costas procesales de esta instancia casacional, y al estimarse el recurso del Ministerio Fiscal, su declaración de oficio, que en todo caso procedería, dada su posición institucional, conforme a lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 335/11, de 29 de junio de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Severino Octavio contra Sentencia núm. 335/11, de 29 de junio de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil doce.

El Juzgado de Instrucción nùm. 1 de La Bisbal dŽEmpordà incoó P.A. núm. 63/10 por delito contra la salud pública contra Severino Octavio , natural de Kebdana-Mar (Marruecos), nacido el NUM003 de 1983, con NIE núm. NUM002 , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona que con fecha 29 de junio de 2011 dictó Sentencia núm. 335/2011 , la cual ha sido recurrida en casación por el Ministerio Fiscal y por la representación legal del acusado, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS. - Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de condenar a Severino Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en el subtipo definido en el art. 368-2º del Código Penal , y en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, e idéntica multa.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Severino Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en el subtipo definido en el art. 368-2º del Código Penal , y en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, e idéntica multa, accesoria, costas procesales y los demás extremos del fallo de instancia, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

361 sentencias
  • SAP Madrid 515/2016, 26 de Septiembre de 2016
    • España
    • 26 Septiembre 2016
    ...de acusación. Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012, 369/2006, 146/2005, de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los ......
  • SAP Las Palmas 369/2016, 27 de Octubre de 2016
    • España
    • 27 Octubre 2016
    ...de 15 de diciembre ; STS 244/2012, de 20 de marzo ; STS 439/2012, de 29 de mayo -, resultando especialmente interesante la STS 653/2012, de 27 de julio que con amplio estudio jurisprudencial sobre la cuestión ofrece una serie de pautas que posibilitan no dar soluciones cerradas en uno u otr......
  • SAP Baleares 27/2018, 21 de Marzo de 2018
    • España
    • 21 Marzo 2018
    ...en su vehículo. Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012, 369/2006, 146/2005, de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de lo......
  • SAP Barcelona 692/2018, 29 de Octubre de 2018
    • España
    • 29 Octubre 2018
    ...de los acusados. Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012, 369/2006, 146/2005, de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el Tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR