STS, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Alonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2009 , sobre sanción con inhabilitación durante cinco años de sus derechos federativos, al considerarle responsable de dos infracciones muy graves tipificadas en el artículo 20, apartados d ) y n) del Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la Real Federación Española de Caza .

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAZA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rita Sánchez Díaz, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 436/2008 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de diciembre de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS:DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Don Alonso , contra la resolución dictada por el Comité Español de Disciplina Deportiva, el día 28/11/2008 y en la que acuerda desestimar el recurso que había formulado contra la del Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la Real Federación Española de Caza, el 12/02/2008, que a su vez acordó sancionarle con la inhabilitación durante cinco año de sus derecho federativos, al considerarle autor responsable de dos infracciones muy graves tipificadas en el artículo 20, apartados d ) y n), del Reglamento Jurisdiccional y Disiciplinario de la Real Federación Española de Caza , resoluciones que confirmamos porque son ajustadas a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Alonso , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 9 y 25 de la Constitución Española , artículo 2.1 del Código Civil , artículos 52.1 , 127 y 129 de la Ley 30/1992 ; artículos 31.7 y 75 de la Ley 10/1990 . Inexistencia Jurídica de la norma sancionadora aplicada por falta de publicación.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 36 a 46 del Real Decreto 1591/92 y correlativamente del artículo 62.1.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 . Procedimiento Indebido.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 45 R.D. 1591/92 , en relación con los artículos 42 , 44.2 , 92 , 62 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 . Caducidad del Procedimiento sancionador.

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 20.3 del R.D.1398/93 y artículo 63 de la Ley 30/1992 . Inclusión en el pliego de cargos de una infracción no contemplada en el Acuerdo de inicio.

Quinto .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 20-n y 20-d del Reglamento Disciplinario de la Real Federación Española de Caza , y del artículo 129 de la Ley 30/1992 , vulneración del principio de tipicidad.

Sexto .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 24.2 CE y artículo 137 de la Ley 30/1992 , vulneración de la presunción de inocencia y del principio indubio pro administrado

Séptimo .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción del artículo 131 de la Ley 30/1992 y el artículo 25.1 del Reglamento Disciplinar . Vulneracióndel principio de proporcionalidad.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la qu estime el recurso de casación presentado por mi representada, por los motivos en que se funda, casando la Sentencia recurrida, y declare la nulidad de las citadas actuaciones y reconociendo el derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios en la cantidad que en demanda se solicitaba".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que DESESTIME el recurso y CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA con imposición de las costas causadas".

CUARTO

La representación procesal de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAZA, se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...tras la tramitación de Ley, se declare no haber lugar a los recursos referidos, todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva del día 28 de noviembre de 2008, que confirmó la del Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la Real Federación Española de Caza del 12 de febrero anterior, en la que se impuso al actor la sanción de inhabilitación temporal de sus derechos federativos por un plazo de cinco años, como autor de dos infracciones muy graves tipificadas en el art. 20, apartados d ) y n), del Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la citada Federación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado, al igual que los seis restantes, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 9 y 25 de la Constitución , 2.1 del Código Civil , 52.1 , 127 y 129 de la ley 30/1992 , y 31.7 y 75 de la ley 10/1990 , pues la norma sancionadora aplicada, esto es, ese Reglamento, carece de existencia jurídica por falta de publicación en periódico oficial alguno.

Tal tesis, y por tanto la necesidad de dicha publicación, ha sido rechazada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 4943/2009 . En ella, conociendo precisamente del proceso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales que también inició el actor contra aquella resolución sancionadora, estimamos un motivo de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado que denunciaba que la sentencia de instancia allí recurrida, que la había acogido, infringía los artículos 31.7 y 73.1 de la ley 10/1990 , y 6.3 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre , que la desarrolla.

Decía entonces el escrito de interposición de ese recurso de casación, en los términos en que lo resumió el tercero de los fundamentos de derecho de esa sentencia de 8 de noviembre de 2010 , que " ese artículo 31.7 solamente exige la publicación de los estatutos federativos, pero no de los reglamentos. Y que, según el artículo 73.1, las infracciones de las reglas de juego o competición y normas generales deportivas se tipifican en la propia Ley del Deporte , en los estatutos o en los reglamentos de clubes, ligas profesionales y federaciones deportivas. Este precepto habría sido infringido por la sentencia porque si la Ley excluye de la publicación los reglamentos y, al tiempo, los incluye en la regulación disciplinaria, es claro que los tipos sancionadores en ellos previstos pueden ser aplicados sin que sea precisa esa publicación. Además, insiste, las federaciones son asociaciones privadas y, en cuanto tales, tienen una especial relación con sus asociados quienes se integran en ellas voluntariamente y al hacerlo aceptan sus estatutos y reglamentos por lo que no pueden alegar su desconocimiento después ni excluirse de cumplirlos. De ahí que no entre en juego aquí el artículo 9.3 de la Constitución , que se refiere a la publicidad de las normas con una universalidad de destinatarios ". También, que " en virtud del principio de autoorganización de las federaciones, sus reglamentos, incluidos los disciplinarios, están dotados de un régimen específico de publicidad que garantiza su conocimiento por las personas federadas: el que deriva de su inscripción en el Registro Público de Asociaciones Deportivas. A él se refiere, recuerda, el artículo 10.2 b) de la Ley 10/1990 . El artículo 42 del Real Decreto 1835/1991 subraya el carácter público de este Registro y su artículo 47 dispone que las modificaciones estatutarias tendrán efectos frente a terceros a partir de la fecha de su inscripción, solución que considera razonable extender a las modificaciones de los reglamentos federativos, disciplinarios o no. En todo caso, indica el escrito de oposición que los artículos 105 y 106 de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza establecen que los reglamentos solamente tendrán eficacia jurídica a partir de la notificación de su aprobación por el Consejo Superior de Deportes ". Y, finalmente, que " el Real Decreto 1591/1992 cubre a las federaciones deportivas cuando dispone en su artículo 6.3 que ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con sus normas estatutarias y el resto del ordenamiento jurídico. De ahí que considere que la sentencia recurrida impide a la Real Federación Española de Caza la aplicación de su reglamento disciplinario y, por tanto, infringe este precepto. Asimismo, dice que ha interpretado erróneamente las sentencias del Tribunal Supremo que cita porque en modo alguno se dice en ellas que los reglamentos de las federaciones deban ser publicados. Y no se dice, resalta, porque el mencionado artículo 31.7 de la Ley 10/1990 los excluye de esa publicación ".

Motivo que, como decimos, estimó esa sentencia de 8 de noviembre de 2010 razonando lo siguiente en sus fundamentos de derecho séptimo, octavo y noveno:

" SÉPTIMO.- Esta Sala ha tenido ocasión de ocuparse del problema que aquí se suscita en la sentencia de 12 de enero de 2000 (casación 8305/1995 ), dictada, también, en el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

Efectivamente, en esta sentencia se examinaba si respetaba el principio de legalidad de las infracciones administrativas que sienta el artículo 25.1 de la Constitución la sanción de multa de 71.128.000 pesetas impuesta por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) a una entidad mercantil considerada responsable de cuatro infracciones muy graves tipificadas en el artículo 16.2 c) de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas , en relación con determinados epígrafes de las Normas Técnicas de Auditorías, aprobadas por resolución del ICAC de 19 de enero de 1991 y publicadas en el Boletín Oficial del ICAC pero no en el Boletín Oficial del Estado.

En ese caso, una de las alegaciones de la demanda sostenía la nulidad de la sanción por la falta de publicidad de las infracciones y sanciones que exige el artículo 25.1 de la Constitución , precisamente porque las Normas Técnicas de Auditorías no se habían publicado íntegramente en el Boletín Oficial del Estado. Y, como quiera que la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, el primero de los motivos de casación afirmó la infracción de ese precepto constitucional por esa razón. Pues bien, la Sala rechazó que se hubiera producido tal vulneración con el siguiente razonamiento:

"

  1. Una cosa es el valor y significación que corresponde al principio de publicidad de las normas ( art. 9.3 CE ), y otra diferente el medio por el que se materializa o realiza esa publicidad. Esto último entraña una cuestión de legalidad ordinaria, y remite por ello a la específica regulación que sea aplicable en cada caso.

  2. Por lo que hace a las normas técnicas de auditoría de que se viene hablando, esa específica regulación está contenida en la antes citada Ley 19/1988 -LAC- y en el Reglamento que la desarrolla (aprobado por RD 1636/1990, de 20 de diciembre) -R/LAC-.

    El art. 5 de la Ley dispone que tales normas se elaborarán, adaptarán o revisarán por las corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas, y serán válidas a partir de su publicación por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas -ICAC-.

    El citado Reglamento, dictado en uso de la autorización concedida por la Disposición Final Tercera de la Ley, establece en su art. 17 que las tan repetidas normas técnicas de auditoría no tendrán validez hasta que sean publicadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su Boletín; y en su art. 19 regula específicamente esa publicación disponiendo que se hará en el Boletín del Organismo.

  3. Las Normas cuya forma de publicidad en este proceso se cuestiona están destinadas a regular una relación de especial sujeción, como recuerda la sentencia de instancia desde la cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    Por ello, desde un plano de mera racionalidad, la publicidad a través del BOE, prevista para las normas que tienen como destinatarios a la generalidad de los ciudadanos, no se presenta aquí como algo rigurosamente necesario para lograr la precisa funcionalidad perseguida, y, por el contrario, sí aparece como razonablemente suficiente esa específica publicidad establecida a través del Boletín del ICAC.

  4. Partiendo, pues, de quienes son los destinatarios de esas normas técnicas de auditoría, y de la clase de relación que regulan, la exigencia de publicación en el Boletín Oficial del Estado que se contiene en el art. 2.1 del Código Civil no puede tener el alcance absoluto que pretende la aquí recurrente en casación.

    Ese precepto ha de conciliarse con el dato de que, en determinados supuestos, como aquí sucede, también hay otras normas del ordenamiento jurídico que contienen especiales regulaciones de la publicidad normativa. Y lo que de ello se deriva es que sobre esta cuestión es posible una concurrencia de regulaciones que ha de ser decidida a través del criterio consistente en que la norma especial prevalece sobre la general.

    Por lo cual, en lo que concierne a la materia sobre la que versa el caso aquí enjuiciado, el citado artículo del Código Civil ha de ser entendido como un precepto general, que sería aplicable en defecto de esos preceptos especiales que directamente regulan aquí la publicidad (de conformidad con lo que establece el art. 4.3 de dicho Código ).

  5. Es acertada y oportuna, para la cuestión que se está analizando, la cita que hace la Abogacía del Estado de la STC 219/89, de 21 de diciembre , pues en ella, según recuerda dicha representación pública, no se consideró contrario a las exigencias del art. 25.1 CE el que las normas aplicadas (normas deontológicas) no hubieran sido publicadas en el BOE".

    Estos argumentos son, en definitiva, los mismos que defiende el motivo de casación y mueven al Ministerio Fiscal a apoyarlo y no hay duda de la identidad sustancial que media entre aquél litigio y el que tenemos planteado. En efecto, en ambos casos estamos ante el problema de determinar si la concreta forma de publicidad de unas normas que integran el régimen sancionador es coherente con las exigencias del principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas atendido el contexto en que se aplican. Dicho de otro modo, la cuestión a resolver es la de si, en todo caso, ese principio exige que tales normas se publiquen en el diario oficial correspondiente sin que sean válidas otras formas de publicidad. Y, como se ha visto, la sentencia resuelve la cuestión en sentido negativo por razones que, en esencia, hemos de reiterar ahora, respecto del Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la Real Federación Española de Caza y llegar a la conclusión de que, también en este caso, se cumplió el requisito de la publicidad de las normas sancionadoras de manera suficiente .

    OCTAVO.- Efectivamente, las federaciones no son asociaciones en las que sea obligatorio inscribirse ni federarse es necesario para la práctica del deporte. En el caso de la que nos ocupa, no hace falta formar parte de ella para cazar, pues basta la licencia expedida por las autoridades competentes. Se inscriben en las federaciones los deportistas que quieran participar en competiciones oficiales. Por tanto, es una decisión voluntaria la de integrarse en las mismas y quien decide libremente formar parte de una asociación privada en la que no está obligado a entrar, lo hace conociendo sus reglas y aceptando someterse a ellas. Esta circunstancia marca una diferencia esencial para lo que estamos tratando.

    Así es porque hablamos, no de normas disciplinarias dirigidas a la generalidad de los ciudadanos ni a quienes se hallan en una determinada situación de sujeción que les viene impuesta por el ordenamiento jurídico al margen de su voluntad, sino de normas que tienen por destinatarios a quienes libremente han querido federarse. Normas que sancionan, por lo demás, la actuación de los miembros de las federaciones deportivas que en el curso de las actividades y competiciones de las propias federaciones incurran en alguna de las infracciones preestablecidas en la Ley, en los estatutos o en estos reglamentos. Normas, en definitiva, que se integran en el acervo de reglas que rige en la federación y que, quienes quieren entrar en ella, asumen en el momento de su incorporación.

    De ahí que sea innecesaria la publicación en un diario oficial de estos reglamentos para que puedan ser aplicados válidamente, que es la razón por la que el legislador no la ha exigido. En otras palabras, en este caso, la publicidad exigida es la necesaria en función de la naturaleza del medio en que operan las normas disciplinarias. De igual modo que hay disposiciones que no es necesario publicar en el Boletín Oficial del Estado para que cobren eficacia sino que basta con se incluyan en otro diario oficial de ámbito territorial más restringido, cuando se trata de asociaciones privadas de carácter voluntario puede ser suficiente la previsión de la inscripción de los reglamentos que --no se olvide-- parten de las prescripciones legales y estatutarias.

    Interesa recordar, en este sentido, que la Ley 10/1990 dedica su Título XI a la Disciplina Deportiva. Según su artículo 73 su ámbito está constituido por "las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley , en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas". En este contexto, considera infracciones que deben ser sancionadas "las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo". Y entiende por "infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas". Posteriormente, regula la potestad disciplinaria (artículo 74: extensión y órganos competentes), define el contenido disciplinario de los estatutos (artículo 75: tipificación graduada, sanciones, procedimiento y recursos), tipifica diversas infracciones muy graves, graves y leves (artículo 76), identifica las circunstancias agravantes y atenuantes (artículo 77), regula la extinción de la responsabilidad disciplinaria (artículo 78), establece las sanciones (artículo 79), fija los plazos de prescripción (artículo 80), dispone la ejecutividad de las sanciones (artículo 81) y los requisitos mínimos de los procedimientos (artículo 82), asimismo establece la forma de proceder cuando medie delito o falta penal (artículo 83). Este Título se completa con el régimen del Comité Español de Disciplina Deportiva (artículo 84) y con la habilitación a los reglamentos para concretar los principios y criterios recogidos en estos preceptos (artículo 85).

    También interesa tener presente que, entre las infracciones tipificadas en el Real Decreto 1591/1992, en desarrollo de la Ley 10/1990, figura la muy grave prevista en el artículo 14 d) consistente en "Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público". Y que tanto la Ley [ artículo 79.1 a)] como este Real Decreto [artículo 21 h)] contemplan la sanción de inhabilitación, precisando este último su duración de dos a cinco años para las faltas muy graves.

    En fin, el artículo 100 de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza remite a su Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario para la aplicación del Título XI de la Ley del Deporte .

    NOVENO.- Sobre la colaboración entre la Ley y el reglamento en la tipificación de las infracciones administrativas han de tenerse presente estos otros razonamientos tomados también de la sentencia de 12 de enero de 2000 , que ajustamos al caso.

    (1º) La doble garantía, formal y material, que comporta el principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución ha sido objeto de matizaciones en el campo del Derecho sancionador por el Tribunal Constitucional. Y cuando la potestad sancionadora incide en relaciones de especial sujeción --como la que liga al recurrente con la Real Federación Española de Caza-- se ha declarado que el principio de reserva de la ley pierde parte de su fundamento material, al ser dichas relaciones expresivas de una capacidad de autoordenación que se distingue del ius puniendi genérico del Estado.

    (2º) La garantía formal que supone la reserva de ley no ha sido incumplida en el caso enjuiciado. Existe una atribución legal de potestad sancionadora a la Real Federación Española de Caza en los preceptos de la Ley 10/1990 que se han visto y en sus reglamentos y las infracciones causantes de la sanción impugnada se han tipificado a través de normas legales y reglamentarias.

    (3º) La remisión expresa que hacen la Ley 10/1990 y el Real Decreto 1591/1992 a las normas reglamentarias constituye un supuesto de colaboración que no implica excepción a la reserva de ley, sino una modalidad de su ejercicio. La validez de esta técnica ha sido admitida por el Tribunal Constitucional siempre que se den los requisitos de que el reenvío normativo sea expreso, esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma legal y la ley, además de la pena, contenga el núcleo esencial de la protección ( STC 127/90, de 5 de julio ).

    (4º) Los anteriores requisitos se cumplen aquí. La remisión al reglamento federativo es expresa. También está justificada, pues, siendo necesario adaptar las normas legales y reglamentarias a las actividades singulares de las distintas federaciones deportivas y encaminándose las relativas a la disciplina deportiva a garantizar el respeto a las reglas del juego parece razonable que su incumplimiento constituya un ilícito disciplinario. A lo que se puede añadir que las distintas características de los diversos deportes hacen necesarias reglas del juego diferentes para cada uno. Esa variada regulación que es necesaria aconseja no llevar la tipificación de las conductas infractoras a la Ley y a sus reglamentos generales. Finalmente, no cuesta esfuerzo apreciar que esa Ley 10/1990 y su reglamento disciplinario recogen el núcleo esencial de las prohibiciones hechas valer, tanto en lo relativo al incumplimiento de las reglas del juego como en lo que respecta a las actitudes agresivas, ya que el respeto a las primeras está directamente impuesto y las segundas expresamente castigadas.

    (5º) Hemos de insistir en que estamos ante la vulneración de reglas voluntariamente aceptadas por quien libremente decidió federarse y, libremente, también, optó por participar en un campeonato organizado por la Real Federación Española de Caza y que, al dar esos pasos, asumió el conjunto de normas que rigen en una y otro. Por eso, en casos como este no se prescinde de las exigencias de la tipicidad en cuanto manifestación sustantiva del principio de legalidad. Y tampoco está ausente la imprescindible imposición por la Ley de las obligaciones esenciales cuyo incumplimiento constituye la infracción. En efecto, la finalidad de la tipicidad es dar a conocer anticipadamente al posible sujeto pasivo de una infracción la concreta obligación cuyo incumplimiento configura el ilícito sancionable y tal finalidad se ha cumplido aquí por el deber de conocimiento de sus normas que pesa sobre quienes libre y voluntariamente deciden integrarse en las federaciones deportivas, normas parte de las cuales, como los reglamentos federativos, son elaboradas por ellas mismas. Dato éste revelador de que el legislador no ha sido ajeno a la definición de las obligaciones determinantes de las infracciones sancionadas pues ha optado por remitir su definición completa a la asociación cuyos miembros serán los propios sujetos pasivos de ellas.

    De otra parte, no se han de pasar por alto estas consideraciones adicionales.

    En primer lugar, sucede que la jurisprudencia invocada por la sentencia de instancia se ha dictado en supuestos diferentes y no es incompatible con la solución que le damos. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2009 no está contemplando el problema de la publicidad sino el de las habilitaciones reglamentarias vacías de contenido material propio. De ahí que declare inconstitucional el artículo 69.3 c) de la Ley 10/1990 cuyo tenor era el siguiente:

    "C) Son infracciones leves:

    Todas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente Título y que sean contrarias a las normas y reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos".

    Por lo demás, las restantes sentencias del Tribunal Constitucional y las del Tribunal Supremo citadas tampoco afrontan directa ni indirectamente el extremo que estamos considerando ya que o hablan de las funciones públicas que desarrollan las federaciones deportivas o califican como jurídicas las normas recogidas en sus estatutos y federaciones. En ninguna de ellas se afronta el régimen de publicidad que debe imperar en asociaciones privadas que ejercen funciones públicas como las federaciones deportivas ".

    El primer motivo de casación debe, por tanto, ser desestimado.

TERCERO

El segundo denuncia la infracción de los artículos 36 a 46 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre , que desarrolla la normativa disciplinaria deportiva establecida con carácter general en el Título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y el 62.1.e) de la ley 30/1992, pues, dadas las infracciones que se imputaban, el procedimiento administrativo que debió seguirse era el ordinario que prevé el primero de esos artículos y no el extraordinario previsto para las infracciones deportivas generales.

Sobre esa cuestión, razona la sentencia de instancia, en lo que consideramos relevante, lo siguiente:

"[...] En la resolución del Consejo Superior de Deportes se describe la posibilidad de que las infracciones apreciadas en el momento de incoarse el expediente pudieran considerarse como vulneradoras de las reglas del juego o de la competición o de las normas deportivas generales, pero razona para desestimar el recurso del sancionado que, en cualquier caso, el procedimiento extraordinario sólo se diferencia del ordinario en que reúne mayores garantías de defensa para el expedientado por lo que nunca se podría acordar la anulación de la resolución por este motivo. Esta apreciación es compartida por la Sala puesto que el procedimiento ordinario está previsto fundamentalmente para asegurar el normal desarrollo de la competición, que suele exigir una especial celeridad y economía de trámites, por ello el Real Decreto se limita a exigir que siempre se garantice la audiencia de los interesados y el derecho a recurso, dejando el resto de los trámites y circunstancias de su tramitación a la voluntad de las Federaciones que los establezcan. La doctrina constitucional elaborada en torno a la trascendencia de los defectos formales, cometidos en la tramitación de un proceso judicial o un expediente administrativo, exige la producción de una verdadera indefensión material para que puedan dar lugar la anulación del acto administrativo que los culmina. Así la sentencia 210/99 ... Luego si en el supuesto que examinamos se ha seguido un procedimiento disciplinario que ofrece mayores garantías al expedientado que las del extraordinario (sic) , debiendo además las normas de éste ajustarse en lo posible a las de aquél y no habiendo sido identificada indefensión alguna para el actor como consecuencia de esta circunstancia, no puede prosperar tampoco este motivo de impugnación ".

Enlazando con esas ideas, el motivo de casación que ahora analizamos no afirma lo contrario, es decir, no niega que el procedimiento seguido ofrezca mayores garantías para el expedientado, ni afirma que el sancionado sufriera indefensión por esa causa o razón. Sostiene, en suma, que lo ocurrido en este caso no es la omisión o irregularidad de un trámite procedimental concreto, sino, más allá de ello, que todo el procedimiento aplicado fue el previsto para supuestos distintos, por lo que estamos ante la causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.e) de la ley 30/1992 , que no exige para su apreciación que se haya producido o acreditado indefensión.

No es así, sin embargo. Aquel art. 36, en lo que ahora importa, sólo exige al regular el que denomina "procedimiento ordinario" que en él se garantice el trámite de audiencia de los interesados y el derecho al recurso. Ordena, además, que se ajuste en lo posible a lo dispuesto para el "procedimiento extraordinario". Y prevé aquél, no por que éste sea inadecuado para esclarecer la "infracción de las reglas del juego o de la competición", sino por la urgente necesidad de "asegurar el normal desarrollo de la competición". Aquél es por tanto un procedimiento de carácter sumario que obedece a una razón perentoria, y de ahí que su exigencia se limite a aquellos trámites mínimos.

En consecuencia, la elección del denominado procedimiento extraordinario no supuso en realidad que en el caso de autos se prescindiera total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Más bien, supuso seguir uno que integra en él los trámites mínimos del procedimiento ordinario, adicionando otros, y que también es apto o idóneo para poder decidir sobre lo que constituía su objeto.

En esas circunstancias, aquel segundo motivo de casación carece del más mínimo fundamento serio.

CUARTO

El tercero denuncia la infracción del art. 45 del citado Real Decreto 1591/1992 , en relación con los artículos 42 , 44.2 , 92 , 62 y 63 de la Ley 30/1992 , pues habiéndose formulado el pliego de cargos cuando ya había transcurrido el plazo de un mes que prevé para ello el primero de esos preceptos, debió apreciarse la caducidad del procedimiento sancionador.

No es así. De un lado, porque entre la incoación del expediente sancionador y la notificación de la resolución que le puso fin no llegó a transcurrir el plazo de tres meses que prevé el art. 42.3 de la Ley 30/1992 . Y, de otro, porque aquel art. 45 no dispone que el efecto jurídico derivado de la inobservancia de aquel plazo de un mes sea precisamente el de la caducidad del procedimiento. No hay base normativa, por ello, para sostener, como defiende el recurrente, que esa inobservancia sea constitutiva de un supuesto que denomina de "caducidad especial". Como bien dice la sentencia de instancia, " la realización de algún acto administrativo propio del expediente fuera del plazo previsto en la norma que lo regula sólo puede dar lugar a la anulación cuando así lo imponga la naturaleza del término o del plazo ( art. 63.3 de la LRJAP y PAC) y en el supuesto de autos no se aprecia tal circunstancia, sin que por lo demás el actor haya acreditado que la emisión del pliego de cargos fuera del plazo de un mes previsto en la norma le haya ocasionado indefensión alguna ".

QUINTO

El cuarto motivo de casación denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución , en relación con el art. 20.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y del 63 de la Ley 30/1992, pues en el pliego de cargos se incluyó una infracción no contemplada en el acuerdo de iniciación del expediente.

Sin embargo, que este acuerdo no citara de modo expreso el art. 20.1.n) del Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la Real Federación Española de Caza cuando identificó los preceptos en que podrían subsumirse los hechos que daban lugar a él, no tuvo por causa que el que luego fue subsumido en ese artículo, consistente en que el expedientado portaba al menos dos perdices en el interior de su chaleco que no habían sido cazadas durante el campeonato, no fuera uno de los "hechos" relatados en la documentación en que se basó aquel acuerdo. Al contrario, lo era. Es más, era el que a nuestro juicio cabe considerar como principal e inicial. El que, al descubrirse, dio lugar a la reacción desconsiderada y antideportiva del expedientado, constitutiva del otro "hecho" que también sería sancionado. Basta leer dicha documentación para apreciar que ello era así.

A partir de ahí, desaparece todo el sustento del motivo que analizamos, pues ninguna duda pudo tener el expedientado acerca de que aquel "hecho" inicial era uno de los que determinaban la incoación del expediente. Ni aquél silencio del acuerdo, irrelevante jurídicamente, pues éste no requiere la identificación de los preceptos en que luego puedan subsumirse los "hechos" que lo motivan, pudo suponer obstáculo real alguno para el pleno ejercicio de su derecho de defensa.

SEXTO

El quinto motivo denuncia la infracción de los artículos 20 n) y 20 d) de aquel Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la Real Federación Española de Caza y del art. 129 de la Ley 30/1992 , pues a juicio del recurrente no tipifican los "hechos" que se dieron por probados.

No es así. Aquellos preceptos reglamentarios tipifican como infracciones muy graves las conductas que describen en estos términos:

Artículo 20.1 d):

"Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de cazadores cuando se dirijan al árbitro, a otros cazadores o al público en general que revistan especial gravedad".

Artículo 20.1 n):

"La presentación al final de la prueba o durante la misma de piezas abatidas con anterioridad a la competición".

Pues bien, la descripción típica que hace esta letra n) abarca en sí misma, sin que ello suponga interpretar extensiva ni analógicamente el tipo, la conducta que en este caso se consideró acreditada, consistente en que "el imputado portaba al menos dos perdices en el interior de su chaleco que no habían sido cazadas durante el campeonato". Es así, porque el cazador federado que participa en un campeonato de caza (aquí, en el XXIX Campeonato de ámbito estatal de Caza Menor con Perro correspondiente al año 2006-2007) y porta en su chaleco, ya iniciada la competición, piezas como esas, tiene con toda evidencia, por ser lo contrario absurdo e ilógico, la intención de presentarlas para ser puntuadas como cobradas en él, de suerte que el descubrimiento del hecho en el transcurso de la prueba, como ocurrió, y, por ende, la "no presentación" de esas piezas, nada dice en contra de que el tipo infractor haya sido plenamente realizado. Sostener lo contrario, como hace el recurrente, carece a nuestro juicio del más mínimo fundamento racional y jurídico.

E, igualmente, el tipo descrito en aquella letra d) abarca una conducta como la que observó el cazador al ser descubierto, en la que, de una manera airada y, como mínimo, de enfrentamiento verbal hacia los presentes, se negó a enseñar las piezas a su juez, a pesar de ser requerido para ello en varias ocasiones, incluso en presencia de otro participante y del juez que le acompañaba; les gritó "venís a por mí", "venís a joderme"; salió corriendo; y arrojó la caza en el campo.

SÉPTIMO

El sexto denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución y 137 de la Ley 30/1992 , pues a juicio del recurrente se ha vulnerado la presunción de inocencia y el principio in dubio pro administrado.

Tampoco es así. Cierto es que la resolución impugnada del Comité Español de Disciplina Deportiva declaró nulo el acuerdo del Instructor de apertura del período de prueba y práctica de determinadas testificales, por haberse adoptado después de formulado el pliego de cargos y no haber sido notificado al expedientado. Pero cierto es también que tal decisión comportó, y sólo debía comportar, la exclusión como válidas de las declaraciones prestadas en ejecución de dicho acuerdo. No la exclusión de la documentación valorada en el de incoación e incorporada al expediente con él. Tanto por no ser imprescindible en un procedimiento sancionador la apertura de un período de prueba si ello no restringe indebidamente el derecho de defensa; lo que aquí no se aprecia en modo alguno. Como por falta, desde las dos perspectivas a tener en cuenta, de la llamada en la doctrina constitucional "conexión de antijuridicidad" entre las declaraciones excluidas y la prueba documental que se mantiene. Ésta es anterior a aquéllas y, por su origen y contenido, no requería para poder ser tenida como prueba apta para destruir la presunción de inocencia de ratificación alguna. Está constituida por el acta del Jurado de la final del Campeonato, que recoge las declaraciones del juez D. Amadeo . y del propio imputado; el informe anexo al acta emitido por un Ingeniero Técnico Agrícola y un Licenciado en Ciencias Biológicas; y las declaraciones suscritas por el imputado, por dicho juez, por otro cazador y por otro juez.

En este sentido, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia del TC núm. 295/2005, de 24 de octubre , se lee:

"Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la estimación de la denunciada vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) determina la prohibición, derivada de la Constitución, de valorar todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas intervenciones telefónicas, puesto que desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre , hemos sostenido que, aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso ( art. 24.2 CE ) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de «proceso justo», debe considerarse prohibida por la Constitución ( STC 114/1984, de 29 de noviembre , F. 5 y, entre las más recientes, SSTC 81/1998, de 2 de abril, F. 2 ; 69/2001, de 17 de marzo, F. 26 ; 28/2002, de 11 de febrero , F. 4). Dicha prohibición afecta, en primer término, a las cintas en que se grabaron las conversaciones y sus transcripciones. Igualmente, de la declaración de la vulneración del mencionado derecho fundamental deriva la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas, pues con tales declaraciones lo que accede al proceso es, pura y simplemente, el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita (por todas, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, F. 8 ; 184/2003, de 23 de octubre, F. 13 ; 165/2005, de 20 de junio , F. 9).

Ahora bien, en el presente caso y como ha quedado reflejado en los antecedentes, ambas resoluciones judiciales destacan que el resultado de las intervenciones telefónicas ni fue propuesto como prueba por el acusador público, ni utilizado por el órgano judicial de instancia para fundamentar la condena, siendo otra serie de diligencias (seguimientos y vigilancias policiales, registro del automóvil, entradas y registros domiciliarios, incautación de la droga y el dinero), cuyo resultado accede al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que las practicaron, las que constituyen la prueba de cargo en la que se fundamenta el relato de hechos probados.

Estas últimas son pruebas que, en sí mismas, no adolecen de ninguna ilicitud constitucional, por lo que para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas habrá que determinar si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe tanto una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida) como lo que hemos denominado «conexión de antijuridicidad», esto es, la existencia de un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas. De lo contrario, si esas pruebas pueden considerarse jurídicamente independientes, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, no existe una prohibición de valoración de las mismas derivada de la Constitución ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 14 ; 94/1999, de 31 de mayo, F. 6 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 4 ; 136/2000, de 29 de mayo, F. 6 ; 28/2002, de 11 de febrero, F. 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre , F. 6).

Para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad establecimos en la STC 81/1998, de 2 de abril , una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. «Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo».

Por último, hemos afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo. Por ello, cuando no ha habido un pronunciamiento previo de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la posible conexión existente entre las pruebas viciadas por la vulneración del derecho fundamental y el resto de la prueba practicada, en sí misma no afectada por ese vicio, este Tribunal como regla general se ha limitado a declarar la vulneración del derecho sustantivo al secreto de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domicilio, y a anular la Sentencia condenatoria, retrotrayendo las actuaciones, para que fueran los órganos judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de estas últimas para sustentar la condena ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 14 ; 139/1999, de 22 de julio, F. 5 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 15 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 9 ; 28/2002, de 11 de febrero, F. 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre , F. 6), salvo en supuestos en los que la claridad meridiana de los datos aportados al proceso de amparo y de los que se desprenden de las resoluciones judiciales le permiten ejercer directamente su control sin necesidad de reenvío (como afirmamos en la STC 171/1999, de 27 de septiembre , F. 16)".

Amén de ello, aquella documental anterior y válida sí constituye prueba de cargo suficiente, como ya hemos adelantado, pues, como relata la sentencia recurrida al final de su fundamento de derecho noveno, "[...] se refiere al acta del jurado de la final del Campeonato de España de Caza Menor con Perro en la que se recoge el incidente con el juez y lo ocurrido con las piezas que portaba, habiendo incluso reconocido el expedientado que las tiró en el campo y posteriormente participó en su recuperación; al anexo al acta donde se recogen las pruebas de temperatura y contenido del buche de las perdices que llevaba el Sr. Alonso y que demostraban indubitadamente que habían sido cazadas con anterioridad, tanto porque contenían alimentos no existentes en la finca como por su diferente temperatura en relación a las cobradas durante la prueba. Estas pruebas por cierto dejan sin relevancia alguna las periciales aportadas por el actor con su demanda pues la conclusión alcanzada respecto del origen y sexo de las perdices no lo fue examinándolas en el chaleco del cazador y sólo por su plumaje y patas. Constan además las declaraciones del propio expedientado, de su juez, así como del otro cazador y su juez, declaraciones de las que se deduce el contenido del incidente en los términos señalados más arriba, términos que además son recogidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Villafranca de los Barros, como consecuencia del juicio de faltas incoado por estos mismos hechos, sentencia que absuelve al Sr. Alonso por falta de prueba, pero que considera probado que se negó a mostrar la caza al juez, que le gritó "venís a por mí", que salió corriendo, que volvió a negarse a mostrarla tras un nuevo requerimiento y que volvió a repetir la misma frase y añadió "venís a joderme" [...]".

Conclusiones, las anteriores, que también obtuvo este Tribunal Supremo al dictar aquella sentencia de 8 de noviembre de 2010 , en cuyo fundamento de derecho décimo se lee: "[...] ha de descartarse que el recurrente haya sufrido indefensión [...] resulta que la resolución finalmente adoptada se sustenta en declaraciones coincidentes de su juez y distintas personas que presenciaron los hechos (folios 101 a 106, 112 y 172 a 182) y otras evidencias --las ofrecidas por las perdices encontradas y los exámenes de temperatura y de alimentación de los que fueron objeto (folios 88, 89, 353)-- coherentes con lo que reflejaban aquellas manifestaciones: que el Sr. Alonso portaba piezas que no había cazado en la competición. Y en contraste con ello está su actitud de negarse en aquél momento a ofrecer ninguna explicación. Otro tanto sucede con su proceder antideportivo hacia el juez de campo que, al advertir que llevaba bajo el chaleco perdices que no había cazado, le pidió que las mostrara y hacia otro participante en el campeonato y a su juez. Conducta ésta denunciada por su juez de campo, en términos compatibles con las declaraciones de otros testigos (folios 112, 135, 182, 353) y que dio lugar a la intervención de la Guardia Civil que practicó las diligencias que constan en el expediente, aunque en ellas el recurrente negara haber amenazado a nadie ni dirigido el cañón de la escopeta --de todos modos descargada-- contra ninguna persona y finalizasen dejándole en libertad para ser citado por la autoridad competente, según se lee en el folio 97 [...]. Además, ha de destacarse que el recurrente no los niega [los hechos] , en realidad, sino que --al margen de sus argumentos sobre la falta de eficacia del Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario-- se limita a descalificar la instrucción del expediente porque se formuló pliego de cargos sin practicar antes pruebas y porque no se le notificó la apertura del período probatorio y porque en las que se realizaron después no se le dio audiencia, además de por no considerarlas acreditativas de lo sucedido y por otros incumplimientos procedimentales. A este respecto, es menester tener en cuenta: (a) que antes de la incoación del expediente la Real Federación Española de Caza contaba con el acta del Jurado de Competición y con las declaraciones del Director del Campeonato, del propio Sr. Alonso , del juez de campo que le acompañaba y la de otro participante así como con el resultado del examen a las perdices encontradas y que sobre esas bases se formula el pliego de cargos; (b) que conoció las actuaciones practicadas por el instructor en las diferentes fases del procedimiento y que se le dieron plazos para que alegara y propusiera pruebas [...].

OCTAVO

Por fin, el séptimo y último motivo de casación denuncia la infracción del art. 131 de la Ley 30/1992 y 25.1 de aquel Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario, al haberse vulnerado el principio de proporcionalidad.

Punto, este último, en el que tampoco podemos estar de acuerdo.

No invalida la resolución sancionadora el que ésta no explicitara las razones determinantes del alcance temporal de la sanción impuesta; lo que sí hace, y con total claridad, la resolución impugnada.

También lo hace la sentencia de instancia, dejando de combatir el motivo de casación la primera de sus razones. En concreto, se lee en ella que "[...] la sanción impuesta por cada una de las infracciones podría haber alcanzado los cinco años de inhabilitación, luego al haber sido fijada justo en la mitad de su extensión, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, que dieron lugar a un incidente relevante en relación con el transcurso de la prueba, a la actitud persistente del trasgresor y al marco en que se produce, un campeonato de España, consideramos que se ha respetado el principio de proporcionalidad ".

Razonamiento que compartimos en lo esencial. Hasta el punto de considerar que las conductas acreditadas difícilmente merecerían una sanción de menor alcance.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el núm. 3 de ese mismo precepto y dado el muy distinto contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Sr. Abogado del Estado no podrá exceder de 3.500 euros, ni de 700 euros el del Letrado de la Real Federación Española de Caza.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Alonso interpone contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 436/2008 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fijan en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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