STS, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 591/2010 interpuesto por la entidad "GUELMISA, S. A." , representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, promovido contra la sentencia dictada en fecha de 12 de noviembre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el Recurso Contencioso-Administrativo 228/06 , sobre inscripción de aprovechamientos subterráneos en el Catálogo de Aguas. Es parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR) representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 228/2006, interpuesto por la entidad "GUELMISA, S . A." y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR) , contra la Resolución de 15 de diciembre de 2005 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución del mismo organismo de fecha 10 de mayo de 2002, por la que se acordó la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento de aguas subterráneas procedentes de un pozo para la finca "Valdecolchón", de la que es titular la sociedad recurrente, con una extensión de 9,62 hectáreas de olivar, sita en el término municipal de Huevar (Huelva), con un caudal anual autorizado inscribible de 800 m3/ha., equivalentes a un volumen anual total de 7.696 m3/ha., frente a los 2.500 m3/ha., equivalentes a un volumen anual total de 24.050 m3, solicitados.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos declarar, y declaramos, dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "GUELMISA, S. A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de enero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de marzo de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando su derecho a que se inscriba en el Catálogo de Aguas Privadas el aprovechamiento por un volumen máximo anual de 24.050 m3.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 30 de abril de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 11 de junio de 2010, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicita a la Sala sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de mayo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 591/2010 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó en fecha de 12 de noviembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 228/2006 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "GUELMISA, S. A." contra Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (CHG) , que acordó la inscripción como aprovechamiento temporal de aguas privadas, destinadas a riego, de un pozo existente en la finca "Valdecolchón", en el término municipal de Huevar (Huelva), siendo la superficie regable de 9,62 hectáreas de olivar y el volumen máximo anual de 7.696 m3, a razón de 800 m3/ha..

Frente a esa Resolución el recurrente pretendió en su demanda su anulación en cuanto al volumen máximo anual reconocido y que se declare que el volumen máximo anual debía de ser ---en vez de 7.696 m3, a razón de 800 m3/ha.--- de 24.050 m3, cantidad resultante de aplicar una dotación de 2.500 m3/ha.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis, y en lo que ahora interesa, por las siguientes razones:

  1. Tras señalar el régimen jurídico previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, para los aprovechamientos de aguas de titularidad privada existentes con anterioridad a su entrada en vigor, contenida en sus Disposiciones Transitorias 3 ª y 4 ª, y la STC 227/1988, de 29 de noviembre , y, teniendo en cuenta que la controversia planteada era " puramente probatoria. Es decir, si el recurrente ha acreditado que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, 1-1-86, explotaba el pozo a que se contrae la resolución impugnada con un caudal máximo de 2.500 m3/ha (24.050 m3 al año)", llega a la conclusión de que " no ha quedado debidamente acreditado que el caudal máximo del aprovechamiento del pozo a que se contrae la inscripción que se solicita, fuese el que se afirma en la demanda (2.500 m3/ha, equivalentes a 24.050 m3 totales anuales) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 (1-1-06), por lo que la desestimación del recurso se impone ".

  2. A esa conclusión llegó tras el examen del conjunto de material probatorio obrante en el expediente y el incorporado a los Autos. En concreto respecto de las pruebas de que intentaba valerse la recurrente señala que,

    1. En cuanto al certificado de la Sección de Minas, de fecha 8 de mayo de 1976, que en él no se menciona ni el aforo ni el aprovechamiento ni el destino al que se empleará el agua.

    2. Respecto del certificado de la Cámara Agraria Local de Huevar de 15 de diciembre de 1988, en el que se indica el número total de pozos que la sociedad mercantil Guelmisa S. A. explota en el término municipal de Huevar, 21 pozos, que en éste " no se refiere, en absoluto, a cuál fuese el aprovechamiento del pozo correspondiente a la finca "Valdecolchón", que ni siquiera nombra. Es más, se dice que la superficie regada es "coyuntural de olivar y para faenas de cultivo y riego de huerta y atenciones domésticas", de lo que se deduce que no se trata de un riego continuo y para atención sólo del olivar, que es lo que ahora se pretende ".

    3. A ello añade que en la solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de 27 de diciembre de 1988 " no se hace mención alguna a cuál fuese el aprovechamiento anterior al 1-1-86 y, por contra, se hace constar que se trata de un "riego circunstancial", por lo que indiciariamente puede extraerse que no se trataba de un riego continuo del olivar, sino, como su propio dicción indica, puntual o circunstancial ".

    4. En cuento a los datos y valoración del acta de inspección que tuvo lugar el 9 de diciembre de 1997, señala que en ella " sí se hace constar que el destino del agua era para riego, que el cultivo y la superficie regada en 1985 era de olivar y de 9,62 has y que el volumen máximo anual era de 2.500 m3/ha, pero, a su vez, se hace constar que tales datos son facilitados por el director técnico de Guelminsa, y no que hayan sido confrontados por el personal de la CHG actuante".

  3. Respecto del resultado de la fase de prueba en el proceso, el Tribunal a quo , tras advertir que en la petición de recibimiento del juicio a prueba la demandante no interesó su práctica para acreditar cuál era el volumen de agua empleado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, lo que constituía el centro de la controversia, sino para acreditar otra cosa, "el volumen de agua necesario para mantener la explotación existente", lo que no era objeto de discusión, concluye señalando que tampoco quedó acreditado el volumen de agua consumido a esa fecha, indicando que el informe agronómico aportado por la recurrente no acreditaba el volumen anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, ya que el "volumen máximo anual" de agua está referido al sistema de riego implantado en la finca a la fecha del acta: "un sistema de riego por goteo, necesitándose por tanto un alto caudal de agua para satisfacer las necesidades del cultivo " , pero inexistente a la fecha de la solicitud según revelan las propias manifestaciones de la interesada que reconocía un riego "circunstancial" .

  4. Finalmente, la sentencia descarta que el acto impugnado incurriera en aplicación retroactiva indebida de la Ley de Aguas, " pues, ante la falta de elementos probatorios articulados por la recurrente sobre cuál era el volumen de agua empleado a la fecha de la solicitud", dicha dotación [se refiere a la prevista en la resolución impugnada de 800 m3/ha/año] se corresponde al riego "circunstancial" de esa superficie de olivar a virtud de la asignación de los caudales unitarios y volúmenes máximos anuales aprobados el 20 de marzo de 1998 por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir" .

    TERCERO .- Contra esa sentencia "GUELMISA, S. A." ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime seis motivos de impugnación, al amparo, del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( LRJCA), excepto el último, que lo es al amparo del artículo 88.1.c ), siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , al amparo del citado epígrafe d), por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que concreta en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , (LA).

    En su desarrollo alega que la inscripción en el Catálogo de Aguas privadas constituye una potestad reglada de mera comprobación de la existencia del derecho y de su mantenimiento como existía con anterioridad a la entrada en vigor de la LA, pero no para modificar su contenido.

    Motivo segundo , al amparo también del epígrafe d), por infracción del artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, y de la jurisprudencia.

    Alega que el artículo 195 establece que para la inscripción en el Catálogo se debe declarar la existencia del aprovechamiento, acompañado del título que acredite el derecho al mismo, haciendo constar sus características y el destino de las aguas, requisitos que han sido interpretados en la jurisprudencia en el sentido de que para acreditar la existencia del derecho es suficiente con acreditar la titularidad de la finca y la existencia del pozo antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, pero no puede exigirse una prueba de una situación material de aprovechamiento, procediendo la inscripción aunque el aprovechamiento no se hubiera explotado con carácter previo a la solicitud de inscripción, como se indicó en la STS de 6 de noviembre de 2007 , y en el resto de sentencias que cita, habiendo acreditado su derecho a la inscripción con el volumen solicitado por los documentos adjuntados con su solicitud y los informes periciales practicados en Autos, no siendo ajustada a derecho que el Tribunal a quo se sirva de la expresión "riego circunstancial" que se contenía en la solicitud para amparar la reducción del caudal, pues esa expresión no hace referencia al volumen sino a las circunstancias temporales y cambiante de su uso, que concurre en todo aprovechamiento de aguas para riego, cuyo uso no es continúo, sino en función de la época del año y las lluvias habidas en cada uno.

    Motivo tercero , al amparo igualmente del epígrafe d), por infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), al amparar la sentencia la resolución recurrida que incurre en desviación de poder, pues el ejercicio de la potestad reglada de inscripción en el Catálogo se ha efectuado para privar a la recurrente de parte de su derecho de aguas privadas.

    Alega en su desarrollo que la jurisprudencia ni siquiera en casos de sequía grave o de urgente necesidad ha admitido que, con motivo de la potestad de inscribir en el Catálogo, se reduzca el contenido de tal derecho, como es el caso de la STS de 31 de marzo de 2004 .

    Motivo cuarto , al amparo también del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción del derecho de propiedad previsto en el artículo 33 de la CE y de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida en la STC 227/1988 , que se produce al privar de parte del contenido del aprovechamiento sin mediar indemnización alguna.

    Motivo quinto , al amparo también del citado epígrafe d), por infracción del artículo 9.3 de la CE y del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

    Alega que la reducción del caudal se ha producido por la aplicación retroactiva de un acto administrativo, Resolución de la CHG de 20 de marzo de 1998, por el que se aprobaron los caudales unitarios y volúmenes máximos a inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas, resolución que, (1) no le fue notificada y que por ello es ineficaz (ex artículo 58 de la LRJPA ); (2) se dictó por el Presidente de la CHG al amparo de la competencia prevista en el artículo 33.2.g) del Real Decreto 927/1988 , precepto que ampara la modificación o minoración del derecho al aprovechamiento existente sin motivación, audiencia previa y sin indemnización; y (3) infringe el artículo 9.3 de la CE al implicar la retroactividad de una medida desfavorable a expedientes ya iniciados.

    Motivo sexto , por último, al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales, en concreto el trámite de prueba, habiéndose producido indefensión a la parte recurrente.

    En su desarrollo alega que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia de que no había probado suficientemente la existencia del derecho con el caudal reclamado, durante la tramitación del proceso se practicó prueba que sí lo acreditaba, reprochando a la sentencia que no se haga referencia alguna a las dos pruebas periciales practicadas, lo que ha sido causa de indefensión, pues tal actuación equivale a la inadmisión de la prueba y es revisable de conformidad con las STS de 8 de octubre de 2008 y 23 de marzo de 2004 , que admiten la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, entre otros supuestos, cuando se ha dejado de practicar ---o valorar, como se denuncia--- algún medio de prueba que tenga relevancia para la resolución del proceso.

    CUARTO .- Antes de examinar esos motivos de impugnación, debemos revolver la inadmisión del recurso de casación alegada por la Abogacía del Estado al considerar que con este recurso se pretende cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia para sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo que no es admisible en casación.

    La pretensión de inadmisión no puede ser acogida, pues siendo cierto que en el desarrollo de los motivos late la discrepancia del recurrente respecto de tal valoración ---lo que es explicable en la medida en que el presupuesto de hecho al que la norma anuda la consecuencia de la inscripción en el Catálogo de aguas privadas es eminentemente fáctico, como desarrollaremos con más detalle al examinar los requisitos para la inscripción--- también lo es que en el escrito de interposición se plantean cuestiones que sobrepasan el ámbito de lo fáctico y son netamente jurídicas, como son los requisitos para la inscripción, la posible existencia de desviación de poder, la aplicación retroactiva de normas desfavorables y la falta de valoración de medios de prueba, siendo ya una cuestión de fondo determinar si en este caso la sentencia recurrida ha incurrido, o no, en esas infracciones.

    QUINTO .- Por razones procesales invertiremos el orden de motivos que se contienen en el escrito de interposición, examinando, en primer lugar el motivo sexto , en el que al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la LRJCA , se denuncia quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales, en concreto el trámite de prueba, habiéndose producido indefensión, que se anuda en concreto a la falta de valoración de las dos pruebas periciales practicadas, esto es, la aportada con el escrito de demanda y la efectuada por perito designado judicialmente por insaculación.

    El motivo no prospera.

    El motivo se sustenta en la carencia de valoración por la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo, pues la sentencia que se impugna, según dice la recurrente, "no hace referencia alguna a las pruebas periciales practicadas" , según expresa el escrito de interposición. De modo que no se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, como se señala en la oposición al recurso, sino que la disputa procesal que se pone de manifiesto en casación radica en la ausencia valoración de la prueba pericial, lo que engarza con la exigencia de motivación de las sentencias y el encaje que en la misma puede tener la falta de valoración de la prueba pericial que se denuncia como vicio de las normas reguladoras de la sentencia.

    La motivación de la sentencia es un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional, ex artículos 24.1 y 120.3 CE , que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión que se expresa en el fallo de misma y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. De manera que no se produzcan las situaciones de indefensión que, ciertamente, concurren cuando se estima o desestima una petición sin explicar las razones en que se funda.

    Acorde con la naturaleza y contenido de la exigencia expuesta, debemos igualmente entender que resulta exigible, a los efectos de la motivación que ahora examinamos, que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 63/2004, de 19 de abril ), entendiendo por tal el error que además de ser irrefutable o irrebatible ha de constituir el soporte esencial de lo decidido en la sentencia ( STC 63/2004, de 19 de abril ).

    La finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y que forma parte del contenido esencial de este derecho, se integra por la potestad que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto, por lo que una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, los órganos judiciales deben realizar su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Y, desde luego, tendrá relevancia casacional la ausencia de valoración de una prueba, que fue admitida y practicada, por haber sido considerada por la Sala de instancia pertinente y trascendente para la resolución del recurso, ex artículo 60 de la LRJCA . No puede, en definitiva, prescindirse del resultado de una prueba admitida y practicada desairando, sin explicación lógica, lo acordado por la propia Sala y contradiciendo los postulados que consideraba necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de la prueba pericial en el proceso, y singularmente en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser explicada en la sentencia para que las partes puedan conocer por qué la Sala de instancia no toma en consideración las consideraciones del perito, cuales son los reparos al contenido del informe o, en definitiva, para determinar si sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial.

    Sin embargo, no es esto lo que ha sucedido. La sentencia no incurre en el defecto que se reprocha.

    No existe un estándar o modelo de motivación al que deban ajustarse los razonamientos de la Sala, lo cierto es que la sentencia que se recurre sigue un adecuado patrón respecto a la exposición de las consideraciones sobre las que fundamenta su decisión, pues se expresan las posiciones de las partes, (fundamento de derecho primero y segundo), los contornos jurídicos de la controversia suscitada, con referencia a la regulación normativa y doctrina del Tribunal Constitucional (fundamento de derecho tercero), y tras referir que la controversia planteada era exclusivamente fáctica (la acreditación del volumen de agua empleada con anterioridad al 1 de enero de 1986) analiza los elementos probatorios obrantes en el expediente y los practicados en Autos (fundamento cuarto) para llegar a la conclusión ya conocida de que la recurrente no había acreditado el empleo, a esa fecha, del volumen de agua reclamado.

    Siendo exclusivamente de carácter fáctico la controversia suscitada ---la acreditación por la demandante del volumen de aguda reclamando, 2.500 m3/ha/año, con anterioridad al 1 de enero de 1986--- la Sala de instancia indica que este hecho ni siquiera se intentó probar por la actora, que limitó la prueba, según relata la sentencia, a acreditar "el volumen de agua necesario para mantener la explotación existente" y no los volúmenes realmente utilizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, lo que así ocurrió, pues, efectivamente, en el escrito de demanda la actora solicitó el recibimiento a prueba para que " por Ingeniero Agrónomo se emita informe sobre el volumen de agua necesario para mantener la explotación existente ", y en su escrito de proposición de prueba limitó la pericial a que por Ingeniero Agrónomo, " a la vista del estado del cultivo de la finca emita informe sobre: - El caudal de agua necesario y que se ha venido usando en el riego de la misma para su mantenimiento.- Las consecuencias de la disminución del caudal de agua que impone el acto recurrido ".

    Pues bien, respecto del dictamen pericial acompañado con la demanda, suscrito por el Ingeniero Agrónomo D. Amador , la Sala de instancia se refiere a él como ineficaz para acreditar el caudal empleado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, pues su contenido está referido al sistema de riego implantado en la finca a la fecha del acta de inspección, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 1997: "un sistema de riego por goteo, necesitándose por tanto un alto caudal de agua para satisfacer las necesidades del cultivo" , por lo que el informe, tras indicar que el agua necesaria por hectárea para el mantenimiento del cultivo durante la época de mayores demandas se estima en 2.288 litros/ha, se centra en las "consecuencias previsibles de la disminución de dotación" , pero no se contiene en él consideración alguna sobre los consumos reales utilizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas.

    En cuanto al informe pericial del Ingeniero Agrónomo D. Eutimio , aunque en la sentencia no se contiene mención explicita al mismo, es lo cierto que la Sala de instancia sí lo valora conjuntamente para en su conclusión de " la falta de elementos probatorios articulados por la recurrente sobre cuál era el volumen de agua empleado a la fecha de la solicitud" y, en efecto, este informe tampoco aborda, ni menciona, los consumos anteriores al 1 de enero de 1986, pues se limita a señalar las necesidades de agua para el cultivo de olivar, y a indicar que la dotación asignada en la resolución de la CHG es insuficiente.

    Por ello, aunque la sentencia no contenga la cita expresa del informe del perito designado por insaculación, ello no equivale a no haber sido objeto de valoración y consideración por la Sala, como son las referencias que hace al limitado contenido de los hechos a acreditar y a la conclusión a la que llega tras la valoración conjunta de todo el material probatorio. Cierto que la Sala podía haber explicitado las referencias a este informe, pero su ausencia y, sobre todo la valoración de su contenido, no son contradictorios con la conclusión a la que llega la Sala, pues basta ver su contenido para comprobar que en él no se menciona siquiera los consumos con anterioridad al 1 de enero de 1986.

    Por ello, la falta de explicación de la valoración de la prueba pericial en la sentencia recurrida, puede ser explicada, porque el resultado de la misma resulte intranscendente e irrelevante a los efectos de la resolución del recurso, es decir, cuando por las razones concurrentes en el caso las cuestiones que han de servir de base a la resolución sean ajenas al objeto y resultado de la pericia, lo que así ocurría en que, 1) la cuestión era acreditar los consumos antes del 1 de enero de 1986; 2) la proposición de prueba no versó sobre tal cuestión, sino sobre el volumen de agua necesario para mantener la explotación existente; y 3) la prueba pericial no contiene referencia alguna a los consumos antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas.

    SEXTO .- Los motivos primero, segundo y tercero se analizarán conjuntamente, dada su estrecha relación en cuanto a la naturaleza de la potestad atribuida a la Administración, reglada, según se dice en el primero, los requisitos para la inscripción en el Catálogo, que es en torno a lo que gira el segundo, y la desviación de poder en que se incurrió, según se alega en el tercero.

    Tales motivos no prosperan.

    Ciertamente, la potestad a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas sobre anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de aprovechamientos existentes con anterioridad al 1 de enero de 1986 cabe calificarla de reglada, ya que acreditados por el que pretende la inscripción los presupuestos previstos en la norma para la anotación en el Catálogo ---o en el Registro, según la opción elegida por el titular----, la inscripción es la única consecuencia posible y, en sentido contrario, la falta de acreditación impide la inscripción, sin que la Administración pueda elegir entre un abanico de posibilidades, por que tal potestad cabe calificarla de reglada.

    Y esto es precisamente lo que ha hecho la Administración.

    La citada Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/1985 señala que "los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera" . Esta última Disposición previene, en concreto, que "quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar, en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes" . Una vez producida la acreditación, la Disposición añade, entre otros extremos que no son del caso, que "la Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por un plazo de cincuenta años" . Y, por último, el apartado 4 de la misma Disposición añade que "en todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables la normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos de agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico" .

    Respecto del contenido concreto de los hechos que el peticionario debe acreditar, del contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta resulta que el que pretende la inscripción en el " Catálogo de Aguas " de aprovechamientos privados procedentes de pozos o galerías de explotación, debe acreditar sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.

    Como esta Sala dijo en la STS de 9 de junio de 2004, RC 342/2002 , "La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «el título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo" .

    Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas , de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo ...".

    En la más reciente STS de 28 de febrero de 2011, RC 721/2007 , indicamos que "para que proceda la inscripción en el Catálogo deben acreditarse las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere justificar el destino de las aguas y la superficie regada con ellas ..." .

    Finalmente, en cuanto a las carga de la prueba, en la STS de esta Sala de 31 de marzo de 2009, RC 11170/2004, recordando lo declarado en la anterior STS de 22 de enero de 2000 , expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"". Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo , 4 y 16 de abril , y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias ..." .

    Con tales datos de partida, la sentencia recurrida declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada porque la entidad recurrente ni en vía administrativa ni en vía judicial acreditó los volumen de agua alegados como consumidos ---2.500 m3/ha/año--- con anterioridad al 1 de enero de 1986, por lo que la consecuencia obligada de tal hecho no podía se otra que la denegación de la inscripción del aprovechamiento con las características solicitadas.

    A ello no obsta que la Administración, teniendo por acreditada la existencia de aprovechamiento con anterioridad a esa fecha, pero no su volumen, reconociera como inscribible un volumen promedio en función del destino del agua ---riego de olivar--- y tipo de riego alegado por la demandante ---riego circunstancial---, asignando el caudal previsto con carácter general para tales cultivos y tipos de riego, que asciende a la cifra de 800 m3/ha/año.

    SEPTIMO .- El motivo cuarto , en que se alega la infracción del artículo 33 de la CE al reducirse el contenido de un derecho, el volumen inscribible, sin la correspondiente indemnización, tampoco puede ser estimado

    La recurrente hace supuesto de lo que en realidad es la cuestión.

    La asignación de caudales indicados en la resolución impugnada, 800 m3/ha/año, no supone una reducción o privación del derecho preexistente, el volumen alegado de 2.500 m3/ha/año, pues ese volumen nunca llegó a acreditarse por la entidad recurrente. La asignación del caudal de 800 m3/ha/año nada tiene que ver con la denuncia de que la Administración redujo los caudales utilizados antes de esa fecha, pues no habiéndose acreditado tales caudales mal puede reducirse su cuantía y el caudal asignado por la Administración en la resolución recurrida estaba justificado y es ajustado a derecho como con mayor detalle expondremos a continuación.

    OCTAVO .- Finalmente, el motivo quinto tampoco puede ser acogido.

    No se ha producido la aplicación retroactiva de disposiciones restrictivas de derechos, que la recurrente apoya en la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 20 de marzo de 1998.

    Esa Resolución, publicada en el BOE nº 119, de 19 de mayo de 1998, establece las dotaciones brutas máximas para regadío en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir y tiene por finalidad, según se indica en la misma, "hacer público, para conocimiento general, la asignación, con carácter general, de los caudales unitarios y volúmenes máximos anuales a inscribir en el Catálogo/Registro de Aguas que, de acuerdo con las dotaciones obtenidas con los criterios del plan hidrológico de cuenca, aprobados en 5 de abril de 1995 por el Consejo del Agua de esta cuenca, se consideran válidos con relación a la fecha anterior de 1 de enero de 1986 ", contemplando en el Cuadro Anexo nº 1 diferentes dotaciones en función el tipo de cultivo y sistema de riego, con la previsión, de cara al caso que nos ocupa ---ya que es la dotación prevista por la resolución impugnada----, de una previsión de 800 m3/ha/año para todo tipo de cultivos y para los sistemas de "riego de apoyo" .

    Ciertamente, esta Sala ha declarado respecto de los aprovechamientos privativos de aguas adquiridos con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de Aguas, que las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico, son también aplicables a tales aprovechamientos ---como así se contempla expresamente en la Disposición Transitoria Tercera , epígrafe 4, de la Ley de Aguas --- pero que no son un mecanismo de alteración o reducción de una acreditada realidad objetiva, en una fecha determinada, cuya dimensión y destino no puede variar en función de otros elementos como serían la sobreexplotación o sequía. En este sentido, entre otras, las SSTS de 23 de marzo de 2004, RC 6337 / 2001 y de 31 de marzo de 2004 , RC 5669 / 200, de lo que se infiere la imposibilidad de que la Administración limite, con motivo de la inscripción, el contenido del aprovechamiento.

    Pero esto no es lo que ha sucedido, sino que habiendo acreditado el peticionario la existencia del aprovechamiento con anterioridad al 1 de enero de 1986 ---esto es, la titularidad del derecho--- pero no las características concretas del volumen ---su contenido--- la Administración lo que hizo es asignar un volumen caudal-promedio en función del tipo de cultivos y sistema de riego indicadas por el peticionario, caudal previsto con carácter general para los mismos tipos de riego y cultivos que, en el caso presente y habiendo definido la recurrente en su solicitud el riego como "circunstancial" , la Administración, entendiendo con ello que es equiparable a riego esporádico o no continuo, lo equipara al "riego de apoyo" , con una dotación de 800 m3/ha/año previsto para todo tipo de cultivos en la resolución del Presidente de la Confederación.

    Tal modo de actuación administrativa es, por otra parte, también utilizada por otros Organismo de Cuenca, como es el caso de la Confederación Hidrográfica del Júcar, pues esta Sección ha tenido la oportunidad de comprobar con motivo de recursos sobre inscripción de aprovechamientos de aguas subterráneas para riego en el ámbito del acuífero de la Mancha Oriental, que la citada Confederación utiliza también caudales promedio en función del tipo de cultivos de, 1) 5.850 m3/ha/año, para los de verano y primavera-verano; 2) 4.000 m3/ha/año, para los de primavera y 3) 1.250 m3/ha/año, para invierno, siendo el criterio de aplicación el tipo de cultivo deducido de la interpretación de imágenes obtenidas vía satélite con anterioridad al 1 de enero de 1986, y siendo el común denominador en la aplicación de tipo de caudales promedio el hecho de que el peticionario sí hubiera acreditado la titularidad del derecho pero no el volumen consumido a esa fecha.

    Por tanto, aunque esa resolución-disposición de 20 de marzo de 1998 es de fecha posterior a la petición de inscripción y al hecho que la motiva, tal medida no supone una limitación de derechos ---que sí se produciría en el supuesto de que el peticionario hubiera acreditado un volumen mayor--- pues su aplicación parte del supuesto de hecho de que el peticionario no acreditó el volumen consumido. Con tal dato de partida, ante la tesitura de denegar la inscripción porque el interesado no acreditó el volumen consumido a esa fecha ó la de proceder a la inscripción en función simplemente de las manifestaciones realizadas por el peticionario, huérfanas de prueba, la Administración opta por el mecanismo antes expresado que implica la realización del principio de igualdad y al que no cabe imputarle el reproche de ser una medida retroactiva.

    NOVENO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 591 / 2010 , interpuesto por la entidad "GUELMISA, S. A" contra la sentencia dictada en fecha de 12 de noviembre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 228/06 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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