STS, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 1383/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Solera Lama, en representación de D. Demetrio y D. Florentino , contra la sentencia nº 1370 de treinta de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, recaída en los autos número 425/2007 .

Han comparecido como partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada y asistida por sus Servicios Jurídicos y la Procuradora de los Tribunales D. María Esther Centoira Parrondo en representación de ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 425/2007, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario presentada por D. Demetrio y D. Florentino y Otros, ante el Servicio Madrileño de Salud, terminó por sentencia num. 1.370, de treinta de diciembre de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo n° 425/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de D. Florentino , D. Demetrio , Dña Camila y D. Sergio , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada con fecha 19 de mayo de 2005, ante el Servicio Madrileño de Salud, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de D. Demetrio y D. Florentino exclusivamente, presentó en fecha de treinta y uno de enero de dos mil once escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por providencia de tres de febrero siguiente se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula tres motivos al amparo de los apartados d ) y c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria con indemnización a la parte recurrente en la cantidad de seiscientos cuatro mil euros (320.000 euros) , más los intereses legales desde la reclamación administrativa y , en el caso de que se desestime el recurso que las costas queden limitadas a 1.000 euros, al considerar que ha existido buena fe en el seguimiento del proceso y la complejidad de la materia.

CUARTO

Por providencia de seis de mayo de dos mil once la Sección Primera de esta Sala acordó la admisión del recurso y la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de treinta de Mayo de enero de dos mil once se tuvo por recibidas las actuaciones en esta Sección y se dio traslado a las recurridas para que en el plazo común de treinta días procedieran a la formalización de la oposición, poniéndoles de manifiesto las actuaciones.

SEXTO

La representación en autos de ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de oposición al recurso de casación suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Comunidad de Madrid no presentó escrito de oposición.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diez de julio de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo 425/2007 interpuesto por D. Demetrio y D. Florentino , en relación con la asistencia sanitaria prestada a su esposa y madre, Dª Josefina , en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, al no considerar concurrente infracción de la Lex artis "ad hoc". En síntesis se considera que no existió retraso en el diagnostico por no realizar los días 10 y 11 de mayo de 2004 un TAC y adelantar la intervención quirúrgica por una obstrucción intestinal ni tampoco inadecuado tratamiento postoperatorio por no ingresar a la paciente, tras la intervención en la UVI o UCI para un seguimiento mayor.

La sentencia recoge la relación de hechos que considera probados y relevantes en base al expediente administrativo y la prueba, y que, con posterioridad sustentan la decisión de la Sala de instancia:

"a).- Doña Josefina , de 86 años de edad, con antecedentes de infarto agudo de miocardio (enero 2002), tromboembolismo pulmonar (enero 2003), hernia inguinal izquierda y cirugía de hernia obsturatriz derecha incarcerada (junio 2003), ingresa de urgencias en el Hospital Ramón y Caja! de Madrid el día 10 de mayo de por presentar dolor de inicio brusco en pierna, muslo y pie izquierdo con náuseas y vómitos alimentarios. Se realiza exploración, bioquímica y ecodopler, se descarta patología vascular, y es dada de alta con el diagnóstico de "dolor en miembro inferior izquierdo de probable origen músculo- esquelético", se indica tratamiento a seguir y que si empeora acuda a Urgencias.

b). - El día 11 de mayo de 2004, la paciente vuelve a acudir a urgencias por un cuadro de vómitos y un diagnóstico de "pseudo obstrucción intestinal", siendo la TA normal y sin fiebre. No presenta dolor abdominal, ventoseo escaso. La exploración abdominal presenta ruidos hidroaéreos escasos, no metálicos, blando, depresible, molestias a la palpación profunda, no signos de peritonismo, timpánico. Le instauran tratamiento con antieméticos, analgésicos y sueroterapia. Se realiza lavado gástrico. Es atendida por el especialista en aparado digestivo, se realiza radiología de abdomen que muestra dilatación de asas en intestino delgado con niveles hidroaéreos sin evidencia de gas en marco eólico, lo que sugiere una obstrucción intestinal al nivel de intestino delgado. Se consulta el caso con Cirugía general que confirma el diagnóstico y pauta dieta absoluta, sueroterapia, primperan si nauseas y sonda nasogástrica si vómitos, protector intestinal. Se solicita analítica y radiografia para el día siguiente.

Al día siguiente, se vuelve a explorar a la paciente que mantiene un estado similar al del día anterior aunque sin vómitos ni náuseas, no signos de irritación peritoneal, radiografía similar al día anterior, y se indica una actitud de espera de evolución en 24 horas.

Posteriormente, es atendida por el cirujano quien, al explorar de nuevo a la paciente y tener ésta un vómito fecaloideo en su presencia, indica intervención urgente.

b).- El día 13 de mayo de 2004, es, efectivamente intervenida mediante laparotomía exploradora por sospecha de obstrucción intestinal secundaria a bernia obsturatriz incarcerada. En la intervención se repara la hernia inguinal incarcerada. La anestesia no presentó alteraciones significativas.

c).- Tras la cirugía la paciente fue trasladada a la zona de despertar o reanimación para su control, en la que permanece algo más de dos horas, con las constantes vitales estables y, dado que la paciente no requirió otras medidas de soporte vital hemodinámicas o respiratorias, hacia las 21.50 horas, la paciente pasa a planta consciente, orientada y estable.

d).- El día 14 de mayo de 2004, a las 20.30 horas, es atendida por el cardiólogo de guardia por cuadro de disnea iniciado por la mañana, se realiza nuevo ECG y se diagnostica de infarto agudo de miocardio, se pauta tratamiento y sigue siendo revisada por el cardiólogo los días 15, 16, 18, 19 y 20 de mayo.

e).- El día l9 de mayo de 2004 se observa la presencia de un cuadro séptico, de síndrome coronario agudo y de infarto de miocardio. El día 20 de mayo de 2004, se realiza ecocardiografía en la que se observa abundante líquido pleural y ascítico, y en la bolsa de drenaje de la herida quirúrgica sale líquido de aspecto bilioso.

Se confirma con TAC abdominal la presencia de abundante líquido libre intro-abdominal. Ante la sospecha de dehiscencia de sutura en paciente con mal estado general, los cirujanos comentan las escasas posibilidades de una nueva cirugía con la familia, decidiendo la sedación.

f).- La paciente fallece el día 21 de mayo de 2004, a las 03.40 horas." (FD 1º).

El fundamento de su pretensión actora, se recoge en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, y en el mismo se concluye la no existencia de infracción de la "lex artis" en la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Josefina :

" QUINTO: La tesis central que vertebra la demanda es la existencia de un retraso en el diagnóstico e intervención de la obstrucción intestinal que padecía doña Josefina , así como una deficiente asistencia en el postoperatorio, derivada, fundamentalmente, de su no ingreso en la UVI o UCI, tal y como entienden que se había ordenado en un principio, motivando todo ello un deficiente seguimiento de dicho postoperatorio, argumentando que ambas deficiencias tuvieron incidencia causal en su fallecimiento.

"Por tanto, tras estos últimos informes médicos transcritos, debemos concluir que no es que se omitieran pruebas diagnósticas, como un TAC, ni que se retrasara indebidamente la intervención quirúrgica, sino que los médicos que atendieron a la paciente, a la vista de su edad y de sus graves antecedentes -de hernia y cardiacos-, así como de su sintomatología - ausencia de dolor y constantes vitales normales y sin fiebre-, decidieron, tras diversas pruebas y exploraciones, de forma expresa y acorde entre diversos especialistas (digestivo y cirugía), adoptar una actitud conservadora, con el debido seguimiento, para ver la evolución de la paciente y sólo cuando ésta evolucionó a peor decidieran la intervención.

Y en cuanto al postoperatorio -que los recurrentes consideran debió haberse seguido en la UVI y que se desobedeció una orden de ingreso en esta Unidad-, todos estos informes médicos explican que no se desobedeció orden alguna de ingreso de la paciente en la UVI, sino que tal ingreso, en principio previsto ante la posibilidad de que no pudiera extubarse a la paciente (eso es lo que se desprende del folio 35, citado por los demandantes), no tuvo al final que producirse porque ésta pudo ser extubada y no necesitó medidas de soporte vital extraordinario que es lo que hubiera indicado su ingreso en la UVI.

..."

SEGUNDO

Se plantean por la parte recurrente tres motivos de casación que podemos resumir de la siguiente manera:

a.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por aplicación indebida e interpretación incorrecta del artículo 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el Real Decreto 429/1993, artículo 106 de la Constitución , Ley 30/1995, y artículo 1902 del Código Civil ; por no aplicación de los criterios jurisprudenciales y normativos en cuanto a los requisitos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y por infracción de los artículos 25 , 26 y 28 de la Ley26/1984, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . En el presente caso surgieron demasiadas complicaciones que no fueron detenidas a pesar de estar ingresada en el Centro y de presentar una delicada situación. Concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial. En el año 2003 presentó la misma dolencia y fue tratada precoz y eficazmente como pone de manifiesto el Informe del perito de parte, Dr. Miguel . La demora en el TAC supuso la demora en la intervención quirúrgica. Se infravaloró la situación de la paciente y no se dispensaron los medios adecuados. Los daños eran previsibles y , por tanto evitables. De hecho, el infarto de miocardio ya comenzó a dar síntomas horas antes de que se materializara, y todo ello, a pesar de que en la Historia Clínica se había recomendado su ingreso en UCI para tener soporte ventilatorio. En el mejor de los casos se ha producido una pérdida de oportunidad. Existe una adecuada relación causa (infravaloración del cuadro clínico, ausencia de pruebas diagnósticas, que motivó un retraso en el diagnostico de la patología que presentaba y un inadecuado tratamiento postoperatorio). La Jurisprudencia infringida que cita es TSJ de Castilla y León, de 30.9.2010, TSJ de Madrid, de 30.9.2010, TS, Sala 3ª, Sección 4ª de 23.9.2010 (rec. Cas 863/2008).

b.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba documental practicada, obviando e inaplicando el artículo 217 , 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito. La sentencia no explica el motivo por el que obvia el contenido de los informes periciales y los reproches que se plantean a los actos médicos realizados por la demandada. La sentencia ha incurrido en contradicciones y arbitrariedad evidente, y no dice nada sobre el incuestionable hecho de que el año anterior ante la misma situación clínica (hernia obturatriz) y con el mismo estado físico se actuó correcta y precozmente y la paciente no sufrió ninguna complicación. El Informe pericial de la codemandada fue realizado por un amigo íntimo del medico implicado y al que se reprocha la mala praxis. Se obvia la valoración de la Historia Clínica.

c.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión con infracción del artículo 24 de la Constitución , por falta de motivación e incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos los extremos planteados.

TERCERO

La representación en autos de ZURICH ESPAÑA CÍA de SEGUROS, formula escrito de oposición al recurso de casación con base en los siguientes argumentos:

a.- Al motivo primero. No se hace critica de la sentencia ni se argumentan las causas concretas por las que se considera que la sentencia ha infringido la normativa legal o la jurisprudencia aplicable. Se cita la sentencia de 3 de noviembre de 2010 de esta Sección. El motivo debe ser inadmitido.

b.- Al motivo segundo. La parte recurrente reproduce las conclusiones del informe pericial aportado a su instancia. No hay valoración arbitraria de la prueba, ya que el Tribunal ofrece una interpretación prolija y detallada de los razonamientos que llevan a desestimar la demanda. Olvida la recurrente que la asistencia por la que reclama se produce un año después de la anterior intervención por hernia -Junio 2003- y que el estado físico de la paciente y las patologías concurrentes que presenta, hicieron que en esta ocasión se aconsejara otro enfoque terapéutico.

c.- Al motivo tercero. Debe desestimarse ya que la sentencia da respuesta a la cuestion controvertida. Debe analizarse la pretensión en bloque, como pretensión unitaria y la sentencia la ha resuelto estimando que no hubo mala praxis.

CUARTO

Alterando el orden de los motivos tal y como han sido planteados por la parte recurrente ,procede analizar el último de ellos, concretamente al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por la que considera, resumidamente, infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, por falta de motivación de la sentencia e incongruencia de la sentencia al no resolver todos los puntos controvertidos del debate.

Considera que existe multitud de puntos debatidos en el pleito y que no han sido resueltos en sentencia. Llama poderosamente la atención a esta Sala la similar redacción y estructura de este motivo y también los restantes respecto de otros recursos de este Tribunal y Sección, como por ejemplo, los articulados en el recurso de casación 3198/2011, que ha sido resuelto en la reciente sentencia de diecinueve de junio de 2012 .

En la sentencia de esta Sala y Sección de siete de diciembre de dos mil once (rec. Cas 6613/2009), con una redacción del motivo articulado, también muy similar al del presente recurso, trata la cuestión de la incongruencia de las sentencias y la extensión y alcance de la misma, junto con la motivación, que por su claridad , debemos reproducir en el presente recurso, exclusivamente:

"Ya hemos reflejado que no es necesario pronunciarse sobre todos y cada uno de los extremos alegados ya que lo relevante son las pretensiones que se ejercitan no los argumentos en que se apoyan.

Pero, además, la sentencia expresa que ... Por ello mal puede imputarse incongruencia o falta de motivación. Existe respuesta, cuestión distinta es que se coincida o no con ella por la recurrente.

Por último ha de reiterarse que es doctrina jurisprudencial consolidada (por todas Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de marzo de 2011, recurso de casación 2495/2009 ) que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida.

Por su parte el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente."

En la reciente sentencia de diecinueve de Junio de dos mil doce (rec. Cas 3198/2011 ), decimos con respecto a este motivo, de igual redacción al hoy analizado:

"... En definitiva, no nos encontramos ante una denuncia de vicio de incongruencia en sentido técnico-juridico, como falta de coherencia o ausencia de respuesta a la pretensión principal del recurrente -infracción de la lex artis en diversos aspectos- sino la disconformidad con la conclusión ofrecida por el Tribunal de instancia por haber otorgado relevancia - en aplicación de las reglas de la sana crítica- a unos elementos probatorios en detrimento de otros, pero ello no integra este motivo, ni tampoco falta de motivación , en sentido de expresión externa de la "ratio decidendi" de la conclusión jurídica. Y mucho menos podemos estimar producida indefensión en el recurrente, en el sentido de privación efectiva y real del conocimiento de las razones de la decisión judicial. La sentencia da respuesta a la controversia planteada por el recurrente analizando la obligación de medios que constituye la prestación sanitaria desde el inicio de la misma, porque es evidente que es cuando deben desplegarse a los efectos de conseguir la curación del enfermo siempre que sea posible. Tal y como reiteradamente ha sostenido esta Sala, por todas la reciente sentencia de dieciséis de enero de dos mil doce, recurso de casación 6794/2009 , no existe desajuste alguno entre la pretensión formulada por el recurrente y la respuesta dada por la sentencia ."

La sentencia de instancia en el presente caso analiza las distintas periciales practicadas así como informes que se realizaron durante la tramitación del expediente administrativo y alcanza la convicción jurídica respecto a la no existencia de un retraso en el diagnostico ya que se optó por un tratamiento conservador, que no hubo omisión de pruebas diagnosticas, como un TAC, y que en vista de sus antecedentes intentaron evitar una nueva intervención quirúrgica, que no fue posible debido a la agravación de su salud. La sentencia analiza el porqué no se traslado a la paciente a la UVI o UCI , considerando el informe del Anestesista que motivó el cambio de criterio atendida la falta de soporte ventilatorio de la paciente durante el periodo de reanimación. Es decir, da respuesta a las cuestiones principales articuladas en la demanda y recogidas en la sentencia en el fundamento de derecho quinto. Cuestión distinta es que la parte se muestre disconforme. La motivación y congruencia de las sentencias no exige una determinada extensión de la fundamentación, sino aquella que expresa y exterioriza la "razón de decidir".

QUINTO

El motivo primero de los formulados por el recurrente al amparo del apartado d) del 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera infringidos los preceptos 217, 319, 326 y 348 de la Ley procesal civil, al entender que la sentencia ha procedido a una valoración arbitraria de las pruebas existentes, con detrimento de las conclusiones del Informe pericial que aportó en la instancia del Dr. Miguel , especialista en valoración del daño corporal. La parte recurrida pretende su inadmisión pero no concurre causa alguna para ello.

La parte recurrente sustenta este motivo, ciertamente, en un reproche a la sentencia, valorando subjetivamente la asistencia prestada nuevamente, y reiterando las conclusiones del perito, Dr. Miguel que sustentan su tesis de infracción de la "lex artis ad hoc". Considera que constituye un parámetro relevante el hecho de que un año antes la paciente tuviera esa misma patología y el resultado fuera positivo tras una intervención sin complicaciones. Esta precisión no ha de producir automáticamente una declaración de mala praxis en la asistencia prestada a la paciente en mayo de 2004, ya que la misma ha sido examinada concienzudamente en la sentencia. Las declaraciones de la misma en fundamento de derecho quinto son concluyentes de su decisión. No existe valoración arbitraria de la prueba, ni inverosímil o palmariamente ilógica, ya que existen los informes periciales y los propios del expediente administrativo que determinaron una convicción del Tribunal.

La sentencia reciente dictada en el recurso 3198/2011 , dice con relación a este motivo, plenamente aplicable ahora:

" En primer lugar, debemos remarcar, con carácter previo que no es posible la cita aislada de una serie de preceptos que más o menos guardan relación con el objeto del pleito para justificar la presencia de una motivo de casación. Es necesario el desarrollo de la argumentación que evidencie la pretendida vulneración en la sentencia, y , que aquí no se ha producido, puesto que no se vuelven a citar en el motivo. Tampoco cabe, para articular el motivo, la cita de sentencia de Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, o de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Así lo hemos dicho en la reciente sentencia de siete de diciembre de dos mil once, recurso de casación 6613/2009 :

"Tampoco cabe en un recurso de casación ordinario ante la Sala Tercera o de lo Contencioso Administrativo invocar como jurisprudencia conculcada ni la emanada de los Tribunales Superiores de Justicia ni de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de la Sala de lo Civil y menos aún, de una Audiencia Provincial que difícilmente aplicará normas administrativas. Tal es lo que hace el recurrente en su primer motivo.

No resulta admisible, tal cual expresa asimismo en el primer motivo, lanzar al Tribunal un amplio conjunto de preceptos como infringidos (Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios) sin articular argumento alguno respecto a como cada uno de ellos fue quebrantado en su aplicación o ausencia de la misma por la Sala de instancia.

En el segundo motivo vuelve a aducir jurisprudencia de la Audiencia Nacional y de la Sala Primera olvidando, así, que la que debe esgrimirse como conculcada es la de esta Sala Tercera respecto de la que si invoca algunas sentencias para entender que la prueba ha sido valorada de forma irracional al no tomar en consideración el informe pericial aportado por la parte."

En esta instancia no se trata de sustituir la decisión de la instancia por otra distinta, a modo de una segunda instancia, revisora plenamente, sino que estamos ante una labor de control limitada y excepcional. Solo en los casos de auténtica irracionalidad, o carencia absoluta de sustento de la decisión con respecto al debate, cabe entrar a convertirse en Tribunal de instancia. Y este caso no es así. La parte recurrente no puede exigir al Tribunal de instancia que opte por una u otra prueba, sino que las ha de valorar todas conjuntamente, acorde a las reglas de la sana crítica y en virtud de la libre apreciación de aquellos medios que son los que le otorgan un peso específico en su decisión. En este caso ha optado por la tesis proporcionada por el Informe del Médico cirujano que atendió al recurrente, pero ello es tenido en cuenta por el Tribunal al igual que las restantes circunstancias concurrentes en las restantes pruebas. "

La sentencia recoge en el transcrito fundamento de derecho quinto porqué considera que no hubo mala praxis en el presente caso en los dos puntos que constituyen el centro de la controversia, sin que conste que el resto de cuestiones sean relevantes al caso.

Se desestima el presente motivo de casación.

SEXTO

El último motivo a analizar es el que plantea la infracción e interpretación errónea del artículo 139.1 y 141 de la Ley 30/1992 , en relación con el RD 429/1993, artículo 106.2 de la Constitución , Ley 30/1995, artículo 1902 del Código Civil y Ley de Consumidores y Usuarios. Considera que en el presente caso concurren los requisitos que integran la responsabilidad patrimonial y debe indemnizársele.

Pues bien, para la resolución de este motivo, tal y como resulta planteado podemos acudir a la sentencia de esta Sala y Sección de siete de julio de dos mil once, recurso de casación 1649/2007 , en el que trata un motivo planteado en términos muy similares al que estamos analizando y que por ello, su respuesta resulta plenamente asumible por su evidencia y claridad:

"QUINTO.- Antes de resolver el segundo motivo hemos de declarar que no resulta invocable la doctrina emanada de la Sala Primera o de lo Civil, al desenvolverse en ámbitos distintos las esgrimida sentencias por negligencia médica con amparo en los arts. 1902 y 1903 del C. Civil y la responsabilidad patrimonial de la administración con apoyo en el art. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRJAPAC..

Así las sentencias de 9 de junio 1998, rec. casación 819/1994 , 9 de diciembre de 1999 , rec. casación 875/95,29 de junio de 1999, rec. casación 3437/1984,9 de diciembre 1998, rec. casación 2159/94,13 de diciembre 1997, rec. casación 3045/1993 examinan la llamada responsabilidad extracontractual.

Debe ser rechazado el motivo tal como está planteado, por cuanto el marco de la responsabilidad civil y el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración son distintos.

La responsabilidad patrimonial de la administración derivada del funcionamiento de los servicios públicos nace del art. 106.2 CE , que atribuye al legislador la regulación del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que no acontece con la responsabilidad civil de sujetos privados residenciada en la culpa o negligencia ( arts. 1902 y 1903 C.Civil ).

La actual configuración del régimen de responsabilidad patrimonial de todas las Administraciones públicas se encuentra regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, LRJAPAC. Concretamente en susarts. 139y siguientes que la configuran como objetiva o de resultado de manera que lo relevante es la antijuridicidad del daño o lesión.

No debe olvidarse que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Pero, además, tampoco identifica la lesión concreta al limitarse a invocar elart. 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, Generalpara la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que declara la responsabilidad objetiva respecto de los daños causados por servicios sanitarios, con referencia a un conjunto de sentencias de la Sala de lo Civil que reproduce parcialmente y respecto de las que subraya abandonan los arts. 1902 y 1903 C.Civil .

Tras aquella invocación genérica no precisa su aplicación a las circunstancias del caso, sino que se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. pretendiendo la aplicación de la regla "res ipso loquitur" plasmada entre otras en laSTS de la Sala Civil de 29 de junio 1999. No justifica una inobservancia de los niveles de garantía y control establecidos en la Ley precitada respecto de la prestación de los servicios sanitarios objeto del proceso."

Se desestima el motivo.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala la cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida ZURICH ESPAÑA, la cantidad máxima de 3000 euros ( 1500 cada uno). Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1383/2011 interpuesto por D. D. Demetrio y D. Florentino , contra la sentencia 1370 de treinta de diciembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, Sección 9ª, recaída en los autos número 425/2007 . En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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