STS, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2563/2010, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de marzo de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 500/2006, a instancia de la Entidad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 27 de octubre de 2006, relativa a liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

Se ha personado, como parte recurrida, la entidad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 500/2006 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de octubre de 2006, a que las presentes actuaciones se contraen, y ANULAR la resolución impugnada y los acuerdos de que trae causa por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración".

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó con fecha 5 de abril de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 9 de abril de 2010 acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 9 de junio de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó tener por interpuesto el recurso, lo estime y revoque la Sentencia de instancia y con costas.

La entidad, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 9 de julio de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz en nombre de la entidad, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. parte recurrida, presentó en fecha 15 de octubre de 2010, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia inadmitiendo o desestimando el recurso.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2010 , que anuló la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de octubre de 2.006, por la que resolviendo en única instancia las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 26 de julio de 2004, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 23 de junio de 2004 por el que se deniega a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA el derecho a las deducciones establecidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 y contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 15 de abril de 2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

La sentencia impugnada nos dice que para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio resulta conveniente reseñar determinados hechos, que describe en los siguientes términos:

"1. En fecha 4 de marzo de 2004, tras la realización por la entidad hoy recurrente de una serie de inversiones durante el ejercicio 2003 que, a su juicio, le permitían acceder a los beneficios fiscales establecidos por la normativa para el "Año Santo Jacobeo 2004", presentó solicitud al "Consejo Jacobeo", dependiente del Ministerio de Cultura, complementada el 7 y 16 de abril de 2004, de certificación de que dichas inversiones se han realizado en cumplimiento de los planes y programas de actividades propios de dicha finalidad.

  1. En fecha 16 de junio de 2004 la sociedad hoy recurrente recibió la notificación de la certificación solicitada, de fecha 1 de junio de 2004, derivada de la reunión de la Comisión Ejecutiva del Consejo Jacobeo de 31 de mayo de 2004, en la que la citada Comisión, en ejercicio de las competencias delegadas por Acuerdo del Pleno del Consejo Jacobeo, acuerda por unanimidad considerar que las inversiones realizadas por Paradores en el año 2003 en elementos del inmovilizado material nuevos y en la rehabilitación de los edificios de los Paradores por un importe total de 8.231.179,96 euros se habían realizado en cumplimiento de los planes y programas establecidos por el Consejo Jacobeo para el Año Santo 2004, procediendo a la emisión de la certificación correspondiente a efectos de los beneficios fiscales previstos en el apartado 1.a ) y b) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 y artículo 2.1 del Real Decreto 895/2003 .

  2. (...)

  3. En fecha 30 de junio de 2004 la sociedad recibió la notificación de un acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, adoptado el anterior día 23, por el que se le denegaba el derecho a aplicar los beneficios fiscales anteriormente reconocidos por el Consejo Jacobeo. Se expresaba como motivo de la denegación la extemporaneidad del escrito presentado con fecha 18 de junio de 2004, haciéndose constar que la fecha límite se sitúa en el 31 de mayo de 2004, en aplicación del artículo 7 del Real Decreto 895/2003 ".

La Sala de instancia, al pronunciarse sobre el recurso contencioso-administrativo, recuerda, entre otros textos legales, la Disposición Adicional segunda de la Ley 53/2002, sobre Beneficios Fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 2004, en el que se dispone que "el régimen de mecenazgo prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el "Año Santo Jacobeo 2004", siempre que se aprueben por el "Consejo Jacobeo" y se realice por las entidades o instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen", así como el Real Decreto 895/2003, por el que se desarrolla dicha Disposición Adicional, en cuyo artículo séptimo se establece que

"1. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previstas en los artículos 2, 3 y 4 se efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado.

La solicitud habrá de presentarse al menos 30 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita".

A partir de estos datos normativos, la sentencia impugnada razona su decisión estimatoria del recurso en los siguientes términos:

"CUARTO.- El TEAC en su resolución de 27 de octubre de 2006, que ahora se enjuicia, confirma el acuerdo de la ONI por el que se deniega el derecho a la deducción prevista en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 con base en las siguientes consideraciones:

"La entidad tiene un período impositivo de 1 de enero a 31 de diciembre, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 142.1 de al LIS el plazo de presentación de la declaración para la entidad se inicia el 1 de julio, en consecuencia, el 31 de mayo fue el último día de plazo para presentar la solicitud de reconocimiento previo de las deducciones previstas en la disposición adicional dos de la Ley 53/2002 para las inversiones realizadas en 2003; el último día para presentar sus solicitud era el 31 de mayo, por lo que presentada el 18 de junio, había transcurrido el plazo establecido, siendo ajustado a derecho el acuerdo impugnado".

La conclusión alcanzada por el TEAC no puede ser compartida por la Sala toda vez que no puede darse al citado plazo la interpretación efectuada por la Administración.

En efecto, la Sala no alberga duda alguna sobre que la adecuación de las inversiones realizadas por Paradores en el año 2003 en elementos del inmovilizado material nuevos y en la rehabilitación de los edificios de los Paradores por un importe total de 8.231.179,96 euros en cumplimiento de los planes y programas establecidos por el Consejo Jacobeo para el Año Santo 2004, tal y como reconoció el Consejo Jacobeo en la certificación emitida y, por tanto, el derecho a disfrutar del beneficio legalmente previsto no puede verse impedido por el incumplimiento de un requisito formal, como es el del plazo de presentación de la solicitud de reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades.

Dicha conclusión se alcanza atendiendo a los siguientes razonamientos.

En primer término, porque el incumplimiento de un requisito formal no puede privar del ejercicio y disfrute de un derecho. En el supuesto que se enjuicia el plazo invocado por la Administración constituye un requisito formal, y no sustancial, cuyo incumplimiento no puede determinar la pérdida de un derecho por resultar dicha consecuencia vulneradora del principio de proporcionalidad.

En efecto, a la luz de los preceptos parcialmente transcritos resulta patente que el plazo máximo de presentación de la solicitud de reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades, plazo previsto en el Real Decreto 895/2003 y no en la Ley 53/23002, tal y como posteriormente se examinará, se contempla como una obligación formal de los contribuyentes, pero no como un requisito sustancial cuyo incumplimiento impida la aplicación del referido beneficio fiscal, de forma que sólo conllevará las consecuencias que, con carácter general, se derivan del incumplimiento de las obligaciones formales.

Tal y como ha afirmado la parte recurrente en el curso del expediente, la obligación sustancial en este caso viene constituida por la realización de las inversiones y su certificado por el Consejo Jacobeo, lo que se ha cumplido en el supuesto que se enjuicia como lo demuestran los documentos obrantes en el expediente.

Prueba del carácter formal del plazo para la solicitud del reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades de los incentivos fiscales previstos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 , es de un lado, el hecho de que el otorgamiento de ese reconocimiento previo no exonera a la Administración de la obligación de comprobar la concurrencia de las circunstancias y requisitos necesarios para su aplicación, tal y como establece el apartado seis de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 ; y de otro, la naturaleza de acto administrativo de la resolución emitida por el Consejo Jacobeo lo que la hace susceptible de impugnación, tal y como se desprende sin dificultad de la notificación efectuada a la sociedad recurrente, (...).

Consecuentemente, si el acto dictado por el Consejo Jacobeo es recurrible, puesto que puede denegar la aplicación del beneficio y tal acto denegatorio es susceptible de recurso por el interesado, el plazo para la presentación del certificado ante la Administración Tributaria no puede tener otra naturaleza que la de un requisito formal y no sustantivo. (...)

La consecuencia, por tanto, de dicha naturaleza formal es la de que su incumplimiento no puede determinar la pérdida del beneficio, pues la consecuencia aplicada por la Administración resulta desproporcionada y, por ende, vulneradora del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31 de la CE y en el artículo 2.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

QUINTO.- En segundo lugar, debe destacarse que el incumplimiento del plazo temporal examinado ha sido "provocado" por la propia actuación de la Administración.

En efecto, toda vez que, como se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, la solicitud de la sociedad dirigida al Consejo Jacobeo por la que se requería a dicho órgano, dependiente del Ministerio de Cultura, para que emitiese la certificación que confirmase que las inversiones realizadas por la sociedad se enmarcaban en los planes y programas de actividades aprobados por el Consejo Jacobeo para la celebración del Año Santo Jacobeo 2004, fue presentada en fecha 4 de marzo de 2004, complementada los días 7 y 16 de abril de 2004, y por tanto con anterioridad al 31 de mayo de 2004 que, según la resolución del TEAC que se revisa, era el "último día del plazo para presentar la solicitud de reconocimiento previo de las deducciones previstas en la disposición adicional dos de la Ley 53/2002 ", y siendo igualmente cierto que la certificación del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva en fecha 31 de mayo de 2004 no fue notificado a la sociedad hoy recurrente hasta el 16 de junio de 2004, siendo ésta la fecha que figura en el sello de salida del Ministerio de Cultura -folio 24 del expediente-, y que tal y como se desprende de la propia comunicación emitida por la Secretaria de la Comisión Ejecutiva del Consejo Jacobeo en fecha 2 de junio de 2004, dicha certificación "expedida a efectos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 895/2003, de 11 de julio ...deberá adjuntarse por el interesado a la solicitud de reconocimiento de los beneficios fiscales ante la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 del citado Real Decreto 895/2003 ", lo que comporta que la solicitud de reconocimiento debe necesariamente ir acompañada de tal certificación expedida por el "Consejo Jacobeo" que dispone de un plazo máximo de dos meses para emitirlo, transcurrido el cual se produce el silencio positivo, la consecuencia que se extrae es que en la fecha en que la Administración certificante -no se olvide que el Consejo Jacobeo depende del Ministerio de Cultura- notificó y remitió al sujeto pasivo la certificación expedida ya había transcurrido el último día del plazo para la presentación de la solicitud de reconocimiento de la referida deducción.

Consecuentemente, fue la Administración certificante la que "provocó" el incumplimiento del plazo examinado ante la Administración Tributaria, resultando de aplicación el principio de personalidad única de la Administración que, en el supuesto enjuiciado, determina que el "incumplimiento" de una Administración no puede comportar que otra Administración deniegue al sujeto pasivo un beneficio fiscal procedente. Es cierto que el Consejo Jacobeo disponía de un plazo de dos meses para emitir dicha certificación, pero no es menos cierto que nada le obligaba a agotar dicho plazo, como ha hecho en el supuesto enjuiciado, de forma que la rápida resolución del expediente hubiera determinado que la sociedad recurrente no se viera "obligada" a incumplir el plazo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 895/2003, de 11 de julio , pues en la fecha en que se le notificó la certificación expedida ya había transcurrido el plazo reglamentariamente previsto, (...)".

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del único motivo de casación, se deben rechazar las dos causas de inadmisibilidad aducidas por la representación de la entidad Paradores de Turismo de España, S.A.

La primera, relativa a la falta manifiesta de fundamento del recurso, con base en el artículo 93. 2. d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción , porque en el recurso interpuesto se expone claramente la infracción atribuida a la sentencia recurrida, con cita de los preceptos legales y reglamentarios infringidos, todo ello a fin de conseguir la anulación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

Y la segunda, basada en la existencia de una flagrante discrepancia entre el motivo casacional invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y su argumentación, alegando que se invoca realmente la ausencia de motivación de la sentencia recurrida también ha de desestimarse, ya que no es esa ausencia de motivación, incardinable, como acertadamente expone la parte, en el artículo 88.1.c) de la mencionada norma , sino la infracción del artículo 7 del Real Decreto 895/2003, de 11 de julio , lo que se achaca la sentencia, es decir, "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico", infracción a la que alude el apartado d) del mencionado artículo. La expresión "sin razón alguna", contenida en el recurso ha de referirse al incumplimiento de los requisitos del mencionado Real Decreto y no a la falta de motivación de una sentencia que expone motivadamente la decisión alcanzada.

TERCERO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d), en el que expone, literalmente, que constituye punto de partida del presente motivo, que la recurrente por el ejercicio 2003, debió presentar la declaración con liquidación por el Impuesto de Sociedades en los días 1 a 25 del mes de julio de 2004 ( art. 142 de la LIS 43/95).

A los efectos de poder gozar del beneficio fiscal establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/02, por el Año Santo Jacobeo 2004 , se estableció en la propia Disposición, la necesidad de que el beneficio en cuestión fuese previamente reconocido por la Administración en la forma reglamentariamente detallada y, en concreto el art. 7 deI R.D. 895/03 al regular aquel reconocimiento previo estableció un límite temporal a la solicitud del beneficio, a saber, treinta días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que haya de surtir efecto el beneficio que se solicita.

Siendo ello así y si -como hemos señalado- el plazo de la declaración- liquidación se inició el 1 de julio de 2004, es visto que si los treinta días naturales antes, se sitúan en el 1 de junio de 2004, significa que el plazo para presentar la solicitud finalizaría el 31 de mayo de 2004, sin embargo fue presentado el 18 de junio de 2004, es decir, seria rebasado el plazo reglamentario.

Pese a así reconocerlo la sentencia, sin embargo, admitió la procedencia del beneficio fiscal, al entender que una infracción temporal no ha de determinar la privación del beneficio fiscal.

En la medida en la que la infracción se ha producido y que los plazos según el art. 47 de la Ley 30/92 obligan a las entidades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como a los interesados en los procedimientos -decimos que en la medida de ello- la sentencia ha infringido el Ordenamiento Jurídico al dispensar -sin razón alguna- la infracción temporal de un específico procedimiento administrativo.

El motivo no puede prosperar, porque si bien es cierto que en la primera parte de su argumentación la sentencia recurrida sin duda debilita en exceso el valor de los requisitos formales impuestos legal o reglamentariamente -en este caso por esta vía normativa- que condicionen la eventual adquisición de un derecho, una vez supuesto que se han cumplido las condiciones sustanciales para que éste sea reconocido, de modo que resulta correcta y acertada la invocación que la Administración recurrente hace del artículo 47 de la Ley 30/92 , en orden a la exigencia de que los términos y plazo sean cumplidos, sin embargo no es conforme a lo acontecido la afirmación de que la sentencia de la Audiencia Nacional haya dispensado "-sin razón alguna- la infracción temporal de un específico procedimiento administrativo", pues consta en élla la concreta y extensa argumentación de que al incumplimiento del plazo colaboró activamente la propia Administración, que demoró a un tiempo posterior a la finalización de aquel la certificación del Consejo Jacobeo que habilitaba a la entidad demandante para solicitar el beneficio fiscal, extremo sobre el que nada nos dice el recurso de casación y sobre el cual, por tanto, debemos de abstenernos de enjuiciar el criterio que ha sostenido la Sala de instancia.

CUARTO

La desestimación del recurso debe llevar aparejada la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 2563/2010, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de marzo de 2010, dictada en el recurso 500/2006 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAN 488/2016, 30 de Noviembre de 2016
    • España
    • 30 Noviembre 2016
    ...tesis sobre la invalidez de la notificación efectuada en un domicilio distinto al designado expresamente por el interesado, cita la STS de 3 de julio de 2012 (casación núm. 2511/2011 ), en la cual se afirmó ... sin duda, el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser noti......
  • STS 423/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 Marzo 2018
    ...tesis sobre la invalidez de la notificación efectuada en un domicilio distinto al designado expresamente por el interesado, cita la STS de 3 de julio de 2012 (casación núm. 2511/2011 ), en la cual se afirmó "... sin duda, el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser not......
  • STSJ Castilla y León 935/2013, 4 de Junio de 2013
    • España
    • 4 Junio 2013
    ...7634/2000 EDJ 2003/152872, 3794/2003 EDJ 2005/244506 y 9288/2003 EDJ 2007/70379 ). Igualmente cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012, recurso 2563/2010 que pone el énfasis en la propia actitud de la Consiguientemente, la Administración debió tener por subsanado e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR