STSJ Extremadura 347/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2012
Fecha03 Julio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00347/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0301906

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000176 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000227 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Lourdes

Abogado/a: MARIA DEL MAR MENDOZA PEREZ

Procurador/a: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP FREMAP

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a tres de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 347

En el RECURSO SUPLICACION 176 /2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA DEL MAR MENDOZA PÉREZ, en nombre y representación de Dª. Lourdes, contra la sentencia número 329 /11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 227/2010, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, la DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, sobre ACCIDENTE LABORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Lourdes, presentó demanda contra DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, FREMAP, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 329, de fecha quince de Noviembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Doña Lourdes nació el día NUM000 de 1.955. La demandante se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su categoría profesional la de ayudante de cocina. La base reguladora para la prestaciones de incapacidad permanente total es de 565,68 # al mes (folio 22). 2º.- La actora prestaba servicios para la Excma. DIPUTACIÓN DE BADAJOZ desde el día 22 de marzo de 2.007 como personal laboral y con la categoría de ayudante de cocina. El día 16 de julio de 2.007 sufrió un accidente laboral, causando baja al día siguiente, con el diagnóstico de esguince de grado 1-2 en el tobillo izquierdo y obteniendo el alta médica por mejoría con fecha de 29 de agosto de 2.007. La mutua FREMAP cubría el riesgo de contingencias laborales. 3º.- Con posterioridad, el día 30 de agosto de

2.007, inició otro procedimiento de incapacidad temporal por causa de enfermedad común, derivada de una fractura de astrágalo que finalizó con la propuesta de inicio de un expediente por incapacidad. 4º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 9 de septiembre de 2.009. Por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 19 de octubre de 2.009 se le reconoció la prestación de Incapacidad permanente Total para la profesión habitual derivada de contingencias comunes. 5º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa a la vía judicial solicitando se le reconociera situación de Incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo, desestimándose la misma por Resolución de fecha 19 de abril de 2.010, ratificándose el Equipo de Valoración de Incapacidades en el informe de síntesis emitido al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología no era constitutiva de incapacidad permanente en ninguno de su grados por la contingencia de enfermedad común, significando que no existía menoscabo que alterara su funcionalidad. 6º.- La actora sufre como deficiencias más significativas osteocondritis de la cúpula astragalina y artrosis de tobillo izquierdo, existiendo un proceso degenerativo articular que afecta al pie izquierdo, padeciendo limitaciones orgánicas y funcionales osteoarticulares MII grado funcional III y encontrándose limitada en el momento actual a tareas con mínimos requerimientos de deambulación, precisando apoyo con bastón."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Lourdes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua FREMAP y la DIPUTACIÓN DE BADAJOZ debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en en fecha 24-4-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-6-12 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Lourdes invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (por error se cita el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo aplicable aquella normativa al haberse dictado la sentencia con anterioridad a la entrada en vigor de esta última normativa citada).

En concreto, solicita la revisión del hecho probado sexto proponiendo como redacción alternativa la que hace constar, valorando la prueba que obra en las actuaciones a su arbitrio y considerando que debe declararse que la incapacidad permanente que padece la actora debe serlo por accidente de trabajo y no por enfermedad común.

No obstante, la revisión del hecho pretendida no puede prosperar pues no cumple ninguno de los requisitos para ello que se exigen por la jurisprudencia, pretendiendo la recurrente interpretar la prueba obrante en las actuaciones a su interés. Así, doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación):

"1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

  1. - En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

  2. - Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

  3. - Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  4. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  5. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le...

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