SAP Asturias 386/2012, 23 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 386/2012 |
Fecha | 23 Julio 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00386/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0015677
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001671 /2010
RECURRENTE : Antonio
Procurador/a : GONZALO ROCES MONTERO
Letrado/a : RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A : COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 DE CANDAS, Franco
Procurador/a : ALFREDO VILLA ALVAREZ
Letrado/a : JULIO NIEDA FERNANDEZ
SENTENCIA núm. 386/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADA: DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a veintitrés de julio de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1671/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 111/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Roces Montero, asistido por el Letrado D. Rafael González Rodríguez, y como parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 DE CANDÁS y D. Franco, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Villa Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Julio Nieda Fernández.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Gonzalo Roces Montero, en nombre y representación de D. Antonio
, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nª NUM000 de Candás y contra Franco, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo al demandante las costas causadas en este procedimiento."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Antonio, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 11 de Julio del presente año.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Recurre en apelación el demandante, D. Antonio, la sentencia que, en primera instancia, desestima totalmente la demanda que interpuso contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Candás, y contra quien fuera su Presidente, D. Franco, en ejercicio de acción por la que pretendía que se condenase a la Comunidad y/o a su Presidente a llevar a cabo las obras oportunas para cambiar la ubicación de la chimenea de evacuación de gases de la caldera a su lugar original, y a indemnizar al actor en la cantidad de 1.200 #, en concepto de reparación por los daños causados.
La sentencia apelada desestima la demanda, por entender, resumidamente, el Juzgador de instancia, que pese a la dicción literal del acta corregida de la Junta Ordinaria celebrada por la Comunidad demandada el 6 de febrero de 2.010, lo que se acordó en ella fue acometer las obras, que se consideraban urgentes, necesarias e inaplazables, y lo único que quedaba aplazado era su adjudicación, en función del presupuesto con el que ya se contaba y los que solicitasen; que en la demanda no se negaba que las obras debieran ser, efectivamente ejecutadas, centrando el actor su discrepancia en la nueva ubicación elegida para el conducto de evacuación de gases de la caldera; que el nuevo emplazamiento de la chimenea vino determinado por exigencias de la normativa aplicable; que el Presidente de la Comunidad, que entonces era el también demandado Sr. Franco, ordenó la ejecución de la obra actuando en virtud del mandato recibido de la Comunidad; y que el cambio de ubicación de la chimenea solo supone la modificación de una servidumbre preexistente que discurre, además por elementos comunes, no produce ningún perjuicio estético al demandante, afecta mínimamente al derecho de luces, que no de vistas, que el demandante tiene sobre el patio, y la obra realizada estaba amparada por lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LPH y no requería de acuerdo unánime para su ejecución.
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