STSJ Galicia 894/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012
Número de resolución894/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00894/2012

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7685/2008

RECURRENTE:CUPIRE FADESA S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO

CODEMANDADA:ACCIONA EOLICA DE GALICIA S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a once de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007685 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. CAROLINA MORENO VAZQUEZ y dirigido por el LETRADO en nombre y representación de CUPIRE PADESA,S.L. contra Acuerdo de 3-7-07 sobre justiprecio finca P.I.Togiza N NUM000 expropiada por Consellería de Innovación e Industria de Lugo para la Obra "LAT A 132 kV. AlabeTerra/LAT. DV Mondoñedo-Montouto". T.m. Abadin. Expt. NUM001 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE LUGO dirigido por ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada ACCIONA EOLICA DE GALICIA,S.A., representada por el PROCURADOR Dª. Mª FREIRE RODRIGUEZ SABIN y dirigido por el LETRADO D. JOSE FREIRE AMADOR.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.740.098,72 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la resolución de 3 de julio de 2007, dictada por el JPE de Lugo por la que se fija el valor de los bienes expropiados a la entidad recurrente, consistentes en el permiso de investigación "Togiza" número NUM000 en la cantidad de 0 euros, basándose en que si bien existía una afección al permiso de investigación TOGIZA (fracción 3ª) por parte del parque eólico Álabe- Terral, a fecha 29 de junio de 2007, tal fracción 3ª se encontraba fuera de vigencia y pendiente de caducidad desde el 16 de noviembre de 2005, por cuanto por resolución de 16 de noviembre de 2004 se prorrogó en un año y por nueve cuadrículas mineras la citada fracción.

La mercantil recurrente y expropiada, después de reflejar que solicitó ampliación y aclaración del expediente por cuanto que en la resolución obrante en el mismo se hacían referencias a la LAT 132 KV ÁLABE- TERRAL /LAT KV MONDOÑEDO- MONTOUTO, que resultaba radicalmente discordante con lo en él actuado y que hacía incomprensible la misma, en el resumen de ese expediente señala que el derecho afectado era el permiso de investigación togiza nº NUM000, de su titularidad, y la forma en que es afectado se determinó como la expropiación de las dos zonas del permiso de investigación: una comprendida entre los aerogeneradores T-1214 y T-1216, considerando incluida en la zona afectada toda la infraestructura eólica asociada a los mismos con un margen de protección de cien metros a cada lado de la misma y otra comprendida entre los aerogeneradores T- 1225 y T-1228, considerando incluida en la zona afectada toda la infraestructura eólica asociada a los mismos con un margen de protección de cien metros a cada lado de la misma, teniendo pro límite oeste el límite del t.m. de Mondoñedo. Con una superficie afectada de de 142.554 m2. Que el 21-12-2004 por la Delegación Provincial de Lugo de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta fue requerida para la presentación de hoja de aprecio, con indicación de que la fecha de iniciación del expediente de justiprecio era el 11 de junio de 2004, presentándola el 14 de enero de 2005 en la que cuantifica el justiprecio en la cantidad de 2.080.945 euros como resultado de aplicar el 30% al valor potencial de los beneficios netos de la explotación (valorados en 6.036.484 euros), acompañando informe pericial de valoración. Señala que la beneficiaria formuló también su hoja de aprecio en la que, tras aludir a dos sentencias del TS, afirma que la afectada no ha puesto de manifiesto ni en el tiempo ni en la forma previa a la notificación de la necesidad de formulación de la hoja de aprecio la existencia de recursos de la sección C susceptibles de aprovechamiento y aludiendo a dos áreas de afección sobre la base del informe que aporta dicha beneficiaria, destacando al efecto que ese informe pericial y por ende la hoja de aprecio no se atañe a los límites de la zona de afección delimitada en el acta previa de ocupación, acta que se le notifica y rechaza por escrito en el que hace las consideraciones que se dan por reproducidas.

SEGUNDO

En sede de los fundamentos la demanda aclara que el presente recurso se circunscribe a analizar exclusivamente las razones- mejor dicho, la razón- que explicita el Jurado en la resolución recurrida, prescindiendo de las consideraciones de la beneficiaria a lo largo del expediente, en tanto no son acogidas por dicha resolución, según la que no procede valorar daño alguno, al entender que no existen bienes, derechos o intereses afectados sobre la base de que "dejando aparte cualquier consideración sobre prevalencias y demás temas relacionadas con situaciones expropiatorias, desde el punto de vista de la situación de los derechos mineros afectados, se observa claramente que existe una afección tanto de la fracción 2ª (en pase a concesión), como de la fracción 3ª, que fue la única prorrogada en su día. Acto seguido realiza diversas consideraciones sobre distancias en la fracción 2ª, para acabar señalando que a fecha 29 de junio de 2007 la única porción del permiso que continúa estando vigente, por estar en trámite la solicitud de concesión, sería la "TOGIZA Fracción 2ª nº NUM002, estando el resto fuera de vigencia y pendiente de la resolución de caducidad . Como puede verse- añade- inicialmente existe afección tanto de la fracción 2ª (en pase de concesión) como de la fracción 3ª, " si bien toda la argumentación se refiere a la fracción 2ª, que no atine al presente recurso", puesto que los dos grupos de aerogeneradores afectados, aunque se encuentren en el municipio de Abadín, se encuentran dentro de la fracción 3ª, para acabar señalando, que " salvo dicha fracción 2ª, el resto (es decir, la fracción 3ª) está fuera de vigencia y pendiente de resolución de caducidad" . A la postre " no se dice nada" respecto a la única fracción- 3ª-, que atiene a los aerogeneradores del presente recurso, salvo que está fuera de vigencia en el momento de emisión del informe, emitido por el ingeniero de minas y miembro vocal del mismo D. Ambrosio, que parte de los antecedentes que trascribe.

A la vista de ello resulta evidente teniendo en cuenta los antecedentes y razonamientos vertidos en ella que lo explicitado incurre en manifiesta contradicción, además de plantearse en términos incomprensibles.

TERCERO

Expuestos los términos en que se pronuncia la resolución recurrida, ateniéndonos- dice - al ámbito de este recurso la única conclusión lógica a que podemos llegar, ante la falta de una verdadera argumentación comprensible, es que el Jurado entiende, pese a afirmar inicialmenteque existe afección en la fracción 3ª, que, al estar fuera de vigencia a la fecha- reciente- del informe del vocal-técnico, no existen bienes o derechos afectados .

Centrada así la cuestión lo primero que hay que decir- prosigue- que ésta se plantea esencialmente en un ámbito estrictamente jurídico, puesto que no tiene sentido invocar inicialmente otras referencias valorativas respecto al daño o afección, cuando se niega que no existe ese daño o afección .

Pues bien, y esa es la cuestión esencial planteada, la resolución recurrida omite un dato crucial, cuya trascendencia es inmediata, cual es que con fecha 30 de enero de 2003, la Consellería de Innovación.. había declarado la PREVALENCIA del Parque Eólico Álabe Terral en cuestión sobre el permiso de investigación TOGIZA nº NUM000 . Desde esa fecha (fecha de inicio del expediente expropiatorio...) nada podía hacer el recurrente en ejercicio de sus derechos mineros, plenamente vigentes, en todo caso, en ese momento. Por tanto no se puede decir- como hace el Jurado...- que deja aparte la cuestión de las prevalencias, puesto que ésa es la fecha en que se produce la privación total de los derechos mineros del recurrente derivados del P.I. TOGIZA Fracción 3ª, y la fecha, por ende, que tenía que haber sido tomada en consideración por el Jurado.. sin que tenga ninguna trascendencia los avatares posteriores . Téngase en cuenta- aduce también- que ese margen de protección de cien metros a cada lado de la misma, coincide aproximadamente con la...

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