STSJ Extremadura 650/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2012
Fecha17 Julio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00650/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 1325/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 650

PRESIDENTE: DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

MAGISTRADOS:

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a diecisiete de julio de dos mil doce.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1325/2010, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de D.ª Vanesa, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa sobre Resolución de 20 de julio de 2010 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en Expediente NUM000, denegatoria de la solicitud de inscripción de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas.

Siendo la cuantía del recurso indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 8 de octubre de 2010, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 21 de enero de 2011.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, se anule la resolución impugnada y se declare el derecho a la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de la CHG del aprovechamiento NUM000 en los términos solicitados.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 9 de marzo, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en lo ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, deniega la inscripción en el Catálogo de Aguas del aprovechamiento solicitado, con destino al riego de 124,7381 hectáreas de viña, olivo y frutales, por no justificarse su existencia anterior a 1986 mediante documento oficial.

El demandante sostiene que el pozo es anterior a 1986 y se usaba para el riego de la explotación.

Del expediente administrativo resulta que el aprovechamiento se ubica en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Villarrobledo, destinándose el agua al riego de distintas parcelas que, según el acta de comprobación del terreno, se encuentran en los polígonos NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, que suman la extensión reclamada en la solicitud.

SEGUNDO

En el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a la Ley de Aguas, pueden optar entre el aprovechamiento temporal de los mismos durante 50 años, solicitando en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de dicha Ley, la inscripción en el Registro de Aguas, supuesto en el que, transcurrido dicho plazo, tiene un derecho preferente a la concesión de aguas privadas, que pasan a ser un bien demanial, o conservar la propiedad privada de las mismas solicitando la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas con opción de mantener la titularidad del aprovechamiento como venía realizándose, supuesto en el que no gozan de la protección del Organismo de Cuenca.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse repetidamente sobre esta cuestión, perfilando la distinción entre el Registro y el Catálogo de Aguas, los requisitos exigidos en uno y otro caso para que un aprovechamiento pueda tener acceso a ellos y determinando a quién corresponde su acreditación, pronunciándose también sobre los distintos medios probatorios que normalmente suelen aportarse.

Así, la Sentencia de 25 de marzo de 2.010 (recurso de casación 1.787/2.006 ), con abundante cita de otras anteriores, señala lo siguiente: " como se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y en los artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el régimen jurídico del Catálogo de aprovechamientos privados de aguas es diferente al del Registro de Aguas, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro... La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo... Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia (118/1998, del Pleno, de 4 de junio ), que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro ".

De todo ello se concluye que " mientras para inscribir...

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