STSJ Comunidad de Madrid 436/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2012
Fecha18 Junio 2012

RSU 0003757/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00436/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3757-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 879-10

RECURRENTE/S: EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID

RECURRIDO/S: Trinidad

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de Junio de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 436

En el recurso de suplicación nº 3757-11 interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 8.4.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 879-10 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Trinidad contra, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8.4.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda formulada por doña Trinidad frente al Ayuntamiento de Madrid, declaro el carácter por tiempo indefinido de la relación laboral existente entre dicha actora y el Ayuntamiento de Madrid, con antigüedad de 17 mayo 2000 y categoría profesional de Auxiliar Administrativo. Condenándose a la entidad demandada estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. Con fecha 17 mayo 2000 se suscribió un contrato de trabajo entre las partes para prestar servicios como Auxiliar administrativo, indicándose que dicho contrato era eventual por circunstancias de la producción, no especificándose las supuestas razones de carácter eventual o coyuntural, y con una duración pactada de dos meses (documento número 1 de ambas partes).

  2. Dicho contrato fue objeto de prórroga por otros cuatro meses (documento número 3 de la parte actora).

  3. Con fecha 17 noviembre 2000 se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, para prestar servicios como Auxiliar administrativo, indicándose que la duración del mismo sería hasta la provisión del puesto de trabajo por convocatoria, por movilidad de centro de trabajo o por cualquier otro procedimiento reglamentariamente establecido para ello (cláusula sexta), siendo la vacante ocupada por la actora la número 900/01/53/15 (documento número 4 de la parte actora y 1 de la demandada).

  4. Mediante comunicación de 10 septiembre 2002 se participó a la actora que pasaría a prestar servicios en su misma categoría, modalidad contractual y turno provisionalmente en oficinas centrales, servicio de Relaciones Exteriores, hasta nueva orden (documento número 6 de la parte actora).

  5. Mediante comunicación de 20 de diciembre 2004 se participó a la actora que con efectos de 1 de enero de 2005 se incorporaba a la plantilla del ayuntamiento de Madrid, por extinción del IMD, hallándose adscrito a la instalación deportiva de Palomeras en turno de tarde (documento número 7 de la parte actora y 1 de la demandada).

  6. El Instituto Municipal de Deportes (IMD) se halla actualmente extinguido, habiéndose integrado su personal en el ayuntamiento de Madrid (documentos número 3 y 9 de la parte demandada).

    VII Por la demandante se formuló reclamación administrativa previa ante la entidad demandada, la cual no fue estimada.

  7. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 16 de junio 2010, solicitándose en su "suplico" que se condene a la entidad demandada a reconocer a la actora la condición de personal laboral por tiempo indefinido con la categoría profesional de Auxiliar administrativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando su condición de trabajadora con relación indefinida con antigüedad de 17-5-00 y la categoría de auxiliar administrativo.

Se formula un primer motivo al amparo del art.191.b) LPL en el que se solicita la modificación del hecho probado 1º solicitando la sustitución de la frase "no especificándose las supuestas razones de carácter eventual o coyuntural" por el siguiente texto: "El contrato de duración determinada se realiza para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en necesidades de servicio, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". Ciertamente tal texto recoge literalmente la cláusula correspondiente del contrato suscrito por las partes, pero el cambio propuesto no modifica en nada la solución del litigio, pues en definitiva no se han especificado en esa redacción las concretas circunstancias que justificarían la eventualidad, limitándose a transcribir la redacción legal añadiendo únicamente "las necesidades de servicio", lo que resulta notoriamente insuficiente, por lo que el motivo es irrelevante.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo se alega, al amparo del art.191.c) LPL, la infracción del art.

15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el RD 2720/98 en relación con la contratación laboral interina para la cobertura de vacantes.

Respecto del primer contrato, lo único que se alega es que se suscribió para cubrir las necesidades de servicio generadas por la incorporación de nuevas instalaciones de gestión directa por el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES que no podían ser atendidas con personal de plantilla fija, por lo que el contrato no es defectuoso a juicio del recurrente. Pero en primer lugar no consta en los hechos probados, ni se ha intentado en este punto su revisión, que el contrato eventual se concertara para esa finalidad, y en segundo lugar tal propósito no se adecuaría al contrato eventual, sino que más bien recordaría al contrato de lanzamiento de nueva actividad que...

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