STSJ Galicia 3647/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3647/2012
Fecha19 Junio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

-SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE- VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2011 0002477

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001135 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000478 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: AMEIXA DE CARRIL,S.L.

Abogado/a: DON JOSE FRAGUELA SOLLOSO

Procurador/a: GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Leticia

Abogado/a: MARIA VICTORIA GARRIDO ZALAYA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001135 /2012, formalizado por D/Dª Dª Leticia, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000478 /2011, seguidos a instancia de Leticia frente a AMEIXA DE CARRIL,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Leticia presentó demanda contra AMEIXA DE CARRIL,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

La demandante Doña Leticia, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Ameixa de Carril S. L. desde el23 de junio de 2009, en los siguientes períodos: el 23 de junio de 2009, del 29 al 30 de junio de 2009, del 6 de julio al 3 de agosto de 2009, del 10 al 13 de agosto de 2009, del 18 de agosto al 6 de octubre de 2009, del 21 al 20 de octubre de 2009, del 2 al 4 de noviembre de 2009, del 16 al 20 de noviembre de 2009, del 24 al 26 de noviembre de 2009, del 16 al 24 de diciembre de 2009, del 29 al 31 de diciembre de 2009, del 4 al 19 de enero de 2010, del 25 al 28 de enero de 2010, del 1 al 4 de junio de 2010, del 8 al 11 de junio de 2010, del 15 al 18 de junio de 2010,- del 10 al 13 de agosto de 2010, del 17 al 20 de agosto de 2010, del 23 al 31 de agosto de 2010, del 13 al 19 de octubre de 2010, del 26 de octubre al 3 de diciembre de 2010, del 13 al 17 de diciembre de 2012, del 21 al 22 de diciembre de 2010, del 10 al 13 de enero de 2011, del 18 al 20 (le enero de 2011, del 1 al 4 de febrero de 2011, del 8 al 11 de febrero de 2011, del 15 al 16 de febrero 'de 2011, del 30 de mayo al 2 de junio de 2011, del 7 al 10 de junio de 2011, del 13 al 17 de junio de 2011, del 21 al 24 de junio de 2011, del 6 al 9 de julio de 2011, del 1 al 5 de agosto de 2011, del 10 al 12 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Los períodos de prestación de servicios se instrumentaron en contratos de duración determinada, eventuales por circunstancias de la producción, para el puesto de auxiliar de fábrica. En parte de los contratos se hizo constar como causa para la contratación temporal: campaña de mejillón, campaña de la vieira, campaña de navidad.

El salario mensual con prorrata de pagas extras de la demandante asciende a980,00 #./TERCERO.-La empresa demandada inició la campaña de la vieira el 17 de agosto de 2011 y para ello avisó a una parte de las trabajadoras eventuales (entre las que no se encontraba la demandante) que habitualmente prestan servicios en el cocedero para que acudieran al trabajar en dicha fecha./Al comprobar las trabajadoras que habían asistido al puesto de trabajo para tramitar las altas en la Seguridad Social, el personal de administración de la empresa observó que la demandante había acudido a trabajar y se encontraba prestando servicios, por lo que avisó al empresario que acudió a hablar con ella y le pidió que abandonara el puesto de trabajo./La demandante volvió acompañada de otra persona y pidió que se le comunicara si estaba despedida a lo que el empresario le manifestó que no tenía que comunicarle nada, que si quería la llamaba y si no quería no lo haría./CUARTO.- La demandante no ha vuelto a ser llamada a trabajar en la empresa. La demandada ha efectuado llamamientos posteriores al último contrato de la demandante (hasta el 2 de diciembre de 2011), al menos en los períodos de 17 a 19 de agosto de 2011, 22 a 26 de agosto de 2011, 30 de agosto a 1 de septiembre de 2011, 30 de septiembre de 2011, 6 a 28 de octubre de 2011, y 2 a 10 de noviembre de 2011./ QUINTO.- Todo el personal de la demandada que presta servicios en el cocedero es eventual. En las épocas de mayor producción, en la plantilla de la empresa hay unas 60 personas, de las que únicamente cinco o seis trabajan en la depuradora, el resto en el cocedero o en la administración./Sexto.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO" Que estimando la demanda presentada por Leticia, contra AMEIXA DE CARRIL SL, declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y, en su consecuencia, condeno a la demandada a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación previsto en el párrafo b) de esta Resolución, o, a su elección, al pago de la siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de 1.1102,61 #.b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. El salario se devengará de acuerdo con los llamamientos efectivamente realizados por la empresa tras el despido. A estos efectos, el salario regulador se concreta en la cantidad de 32,67 euros diarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido y condenando a la parte demandada, AMEIXA DE CARRIL S.L. a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o a indemnizarle en la cuantía legal que asciende a 1.102,61 euros y al abono, en todo caso, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia a razón de 32,67 euros diarios o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido así como añadiendo que el salario se...

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