SAP Pontevedra 512/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2012
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha15 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00512/2012

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

e

N.I.G. 36057 42 1 2010 0018337

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001220 /2010

Apelantes-Apelados: Nicolasa, Leoncio

Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: MARIA ELENA TORRES CARRO, MARIA MERCEDES GOMEZ ALVAREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 512/12

En Vigo, a quince de junio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio de Divorcio número 1220/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 12 DE VIGO (JUZGADO DE FAMILIA), a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 240/2012, en los que es parte apelante-apelada : la demandante DOÑA Nicolasa, representada por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, con la dirección de la Letrada doña Elena Torres Carro, y DON Leoncio, representado por el Procurador don José F. Vaquero Alonso, con la dirección de la Letrada doña Mercedes Gómez Alvarez; con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de los de Vigo, con fecha 7 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ucha Groba, en nombre y representación de Dª Nicolasa, frente a D. Leoncio, representado por el Procurador Sr. Vaquero Alonso, DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, contraído en Baiona (Pontevedra) en fecha 7 de agosto de 1993 con todos los efectos leales inherentes a dicha declaración.

Se establecen como medidas definitivas:

1) Se atribuye al demandado el uso del domicilio familiar, en compañía de su hija Laura, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Vigo.

2) Se atribuye al demandado, Sr. Leoncio la guarda y custodia de su hija Laura, manteniendo ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad sobre la misma.

Se atribuye a la demandante, Sra. Nicolasa la guarda y custodia de su hija Antía, manteniendo ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad sobre la misma.

La titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad implica que los padres deben decidir de común acuerdo -y en su defecto acudir al órgano judicial por la vía del artículo 156 segundo párrafo- las cuestiones que no sean rutinarias y habituales de los menores, tales como la elección o el cambio de centro escolar, el de la residencia que implique apartar a los menores de su entorno habitual o influya en la relación de éstos con el progenitor no custodio, el someter al menor a tratamientos médicos (por ejemplo un ortodoncia o vacunas no obligatorias, tratamientos de quimioterapia, rehabilitación, quirúrgicos o psicológicos) fuera de las asistencias médicas puntuales y menores, las celebraciones de actos religiosos, la elección de actividades extraescolares a campamentos o viajes escolares.

Ambos han de estar al corriente de cualquier información relativa a los menores, de tal forma que el centro escolar ha de informar a ambos padres por igual (reuniones con tutores, participación en fiestas escolares, boletín de notas, participación en fiestas escolares, boletín de notas o sanciones o absentismo escolar) y también el centro de salud o médico habitual (de la historia clínica, de los diagnósticos, de ingresos hospitalarios, de tratamientos prescritos, y de cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud de los menores), y ello aún cuando la guarda y custodia se haya atribuido en exclusiva a alguna de las partes.

La guarda y custodia en exclusiva comporta el estar en compañía y al cuidado del menor en la atención diaria e incluye el poder tomar decisiones habituales y rutinarias, tales como revisiones pediátricas ordinarias y vacunas previstas por las autoridades sanitarias, actividades en el tiempo de ocio de los menores -que asistan a fiestas de cumpleaños o vayan a dormir una noche a casa de alguna amigo-, siempre y cuando las mismas no impliquen actividad de riesgo y mientras no perturben el régimen de comunicación y vistas con el progenitor no custodio, así como resolver las cuestiones relativas a la ropa que vistan, el almuerzo que se prepare para el colegio, o que vayan a excursiones previstas durante la jornada escolar, así como las decisiones que sean precisas en situación de urgente necesidad.

La atribución de la guarda y custodia a su vez supone la obligación de mantener informado al progenitor no custodio de forma puntual o periódica de los aspectos relevantes en la vida del menor.

3) No se establece, atendida la edad de las hijas comunes, régimen de visitas entre éstas y el progenitor no custodio, pudiendo relacionarse del modo en que libremente decidan.

4) Se establece a favor de la hija común, Antía, y a cargo del progenitor, el abono por parte de éste de una pensión de alimentos de carácter mensual por importe de 450 euros por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, a satisfacer aún cuando la menor se encuentre disfrutando de períodos de visitas con el progenitor no custodio. Esta cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta corriente o libreta que al efecto designe el progenitor custodio, que deberá comunicarlo al no custodio de forma fehaciente en los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución. La pensión alimenticia se abonará desde la fecha de la presentación de la demanda, en los términos del artículo 148 del Código Civil .

No se establece pensión de alimentos a abonar por la Sra. Nicolasa a favor de su hija Laura. La pensión de alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 del Código Civil, esto es todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido al "status" familiar.

Son gastos ordinarios los de manutención, vestido y calzado, los de enseñanza, los uniformes, libros escolares, matrícula, excursiones escolares en una jornada de duración, comedor escolar, transporte escolar, y cuotas del centro escolar relativas a la asociación de padres, gatos médicos y de farmacia por enfermedades comunes y habituales cubiertos por la Seguridad Social.

Estos gastos no precisan del consenso previo de los progenitores ni autorización judicial para su devengo sino que el acreedor a cuyo pago se encuentran los beneficiarios puede disponer de la pensión discrecionalmente en ejercicio de la administración doméstica.

5) Los gastos extraordinarios que generen las hijas comunes serán satisfechos por el Sr. Leoncio en un 80% de su importe total y por la Sra. Sobrado en un 20% de su importe total, previa presentación de factura.

Son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual -gafas, lentillas, gastos de dentista, endodoncias, reparación de piezas dentales, ortodoncias y similares, plantillas, prótesis auditivas u ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo, psiquiatra y cirugía estética, salvo reparadora, que no estén cubiertos por la Seguridad Social-, así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de obra naturaleza, campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero, los actos religiosos tales como bautizo, comunión y confirmación, actividades extraescolares, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para alguno de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores.

Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica). Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia por terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que puedan ser accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.). Consecuente con lo anterior, y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, la regla es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos, lo que contraviene lo preceptuado en el art. 158 del ...

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