SAP Madrid 259/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha07 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00259/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 95/2012

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a siete de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 95/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID en autos de juicio verbal nº 361/2011, en los que aparece como parte apelante PULLMANTUR CRUISES, S.L., representada por el procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO en esta alzada, y asistida por la letrada Dª MARGARITA B. PINEDA ARNÁIZ, y como apelado Dª Hortensia y D. Belarmino, representados por el procurador D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI, y asistidos por la letrada Dª ROSA LÓPEZ CHINCHILLA, sobre responsabilidad contractual

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Estimo parcialmente la demanda formulada por Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Villalobos Mandri en nombre y representación de Dña. Hortensia y D. Belarmino en su mérito condeno a la demandada al pago de 3.580,90 euros más intereses desde sentencia. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PULLMANTUR CRUISES, S.L., al que se opuso la parte apelada Dª Hortensia y D. Belarmino ; y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia, se acordó señalar el día 5 de junio de 2012 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Los demandantes, doña Hortensia y don Belarmino, ejercitan acción de responsabilidad contractual contra la organizadora del viaje, Pullmantur Cruises S.L., reclamando una indemnización de daños y perjuicios de 3.869,93 euros, alegando que el 9 de julio de 2010 contrataron con la agencia de viajes minorista Viajes Karitours S.L., un crucero para ambos y la hija menor de edad, denominado Joyas del Atlántico CruisePacific Dream, con salida el 13 de agosto de 2010 desde el Puerto de Lisboa, y un seguro de viaje con la "Agencia AIG-24 horas" por importe total de 3.050 euros y el viaje fue cancelado, cinco horas después del momento previsto para el embarque y ya facturadas las maletas, por una avería en el buque Pacific Dream que debía haber previsto la demandada ya que en los foros web existían opiniones e impresiones de usuarios que habían regresado de su viaje a lo largo del mes de julio muy desfavorables por, entre otras quejas, el grave movimiento del barco durante la navegación y durante el atraque a puertos, claramente excesivo y presuntamente debido a la avería de los estabilizadores de navegación del barco, y el demandante así lo había comunicado a la demandada, contestando ésta el 10 de agosto de 2010 garantizando que el buque no presentaba ningún problema para navegar; que la demandada ofreció tres posibilidades: el reembolso de las cantidades pagadas por el crucero, una semana en Tenerife con salida esa misma tarde o la realización del crucero contratado y en categoría similar a la contratada con salidas comprendidas entre el 24 de septiembre y el 21 de noviembre de 2010; y que el incumplimiento contractual de la demandada, quien ya devolvió el precio total del viaje -3.050 euros-, ocasionó a los demandantes los daños y perjuicios siguientes: a) gastos y perjuicios económicos ya que si la demandada hubiera comunicado con tiempo suficiente la avería a la que se enfrentaban, los demandantes y su hija de 14 años de edad no se habrían desplazado y se habrían evitado aquéllos: gastos: gasolina y peajes por traslado en su vehículo hasta Lisboa el día 12 de agosto de 2010, 139,05 euros; hospedaje en hotel la noche del 12 al 13 de agosto de 2010, 164 euros; comidas, 174,45 euros; taxi desde el hotel al Puerto de Lisboa, 7,50 euros; hospedaje en hotel, regresando desde el muelle al mismo, tras la cancelación del viaje, a las 18 horas del día 13 de agosto de 2010, 100 euros; llamadas telefónicas a Portugal y España desde el móvil del esposo, 34,93 euros; daños morales: espera de 6 horas al sol en el Puerto de Lisboa, en lugar no habilitado para tal fin, que motivó, a las 20,30 horas, un golpe de calor a la hija de los demandantes, con mareos y vómitos y pérdida de conocimiento por la bajada de tensión, del que tuvo que ser atendida en el Hospital Da Luz de Lisboa el día 13 de agosto de 2010, tensión e incertidumbre por la falta de explicación suficientemente válida sobre los motivos de cancelación del viaje y pérdida de las vacaciones porque la alternativa de otro crucero era inviable al no poder variar la actora en su trabajo el período vacacional y no ser deseado el destino Tenerife, 3.050 euros; b) daños económicos: al llegar al hotel, por la tarde, advirtieron que una de las maletas tenía desperfectos y una de las planchas que portaba en su interior había resultado destrozada, teniendo un precio la primera de 215 euros y la segunda de 40 euros, por lo que el daño, deducido un 20% por la depreciación por el paso del tiempo, asciende a 200 euros; también reclaman los intereses legales desde el 24 de agosto de 2010, fecha en que se reintegró el precio total del crucero y no se hizo pago de la indemnización por daños y perjuicios.

La demandada se opone a la demanda alegando que la cancelación del crucero se produjo por un supuesto de fuerza mayor; que, ante la avería del barco, actuó conforme al Real Decreto legislativo 1/2007, ofreciendo la devolución del importe del viaje, la realización de viaje similar en otras fechas e, incluso, un viaje a Tenerife, optando la parte demandante por la devolución del precio del viaje; y que la indemnización por gastos y perjuicios es improcedente.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que, ante el reconocimiento de los hechos en que se funda la acción de resarcimiento por incumplimiento contractual como consecuencia de la cancelación del viaje concertado por los demandantes, procede declarar acreditado que, en los días previos al viaje, la actora se puso en contacto con la demandada para aclarar la situación en que se encontraba el barco ante las noticias aparecidas en un foro a través de Internet del mal estado del mismo, la existencia de ruidos y movimiento excesivo durante la navegación; y ha quedado acreditada la respuesta dada por la demandada sobre el perfecto funcionamiento del barco; así como, que, de la prueba documental aportada con la demanda, consistente en los recibos y tickets, resultan probados, como daños derivados del incumplimiento contractual, los gastos que sufragaron los demandantes por traslado desde Madrid y estancia en Portugal para efectuar el viaje vacacional, en concreto: los gastos de alojamiento en un hotel por importe de 164 euros, los gastos de peaje y gasolina por importe de 108,05 euros, al excluir el gasto efectuado en Madrid el día 14 de agosto de 2010, una vez de regreso, por importe de 31 euros; el gasto de taxi desde el hotel al puerto por importe de 7,50 euros; comidas por importe de 151,35 euros, al excluir la cena del día 14 de agosto en Madrid; procede excluir de la indemnización reclamada, 200 euros por daños en plancha y maleta, al no resultar de la documentación aportada reclamación alguna en el momento de retirar la maleta, y el coste de las llamadas de teléfono, 34,93 euros, al no estar acreditado el destino y finalidad de las mismas; y sí procede resarcir el daño moral en la cantidad de 3.050 euros reclamada por considerarla moderada ante la pérdida de las vacaciones programadas; y, en consecuencia, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar a doña Hortensia y don Belarmino la suma de 3.580,90 euros más intereses desde la fecha de la sentencia, sin expresa imposición de costas.

La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Infracción del artículo 159 del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al haberse inaplicado, pues al crucero se canceló por fuerza mayor estando acreditado lo siguiente: el viaje tenía prevista su salida el día 13 de agosto de 2010, en Lisboa, saliendo el crucero a las 17 horas y ese mismo día se comunicó en el Puerto de Lisboa a los pasajeros que el viaje no podía realizarse y quedaba cancelado debido a una avería producida en el motor del barco; según los documentos relativos a los informes técnicos, en la...

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