SAP Baleares 162/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2012
Número de resolución162/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 221/10

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 99/09

S E N T E N C I A NÚM. 162/12

Presidente Excmo. Sr.

D. Antonio José Terrasa García

Magistrados Ilmos/as Sres/as.

D/ª. Rocío Martín Hernández

D/ª. Gemma Robles Morato

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a 21 de junio de dos mil doce.

VISTO y atentamente examinado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el Rollo nº. 221/10 y demás actuaciones en trámite de apelación contra la Sentencia nº. 71/10 recaída en el P.A.D.D. nº. 99/09 del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro, Alberto, Aurelio, Carmelo Y A Ana María como autores responsables de un delito contra la seguridad de los trabajadores, del artículo 316 del Código Penal y deun delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152.1-2º del mismo código, en relación este último con el artículo 149 del mismo código, en concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal, a penar por el segundo delito, con la concurrencia en los cinco condenados de la circunstancia analógica modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del mismo cuerpo legal, y respecto sólo a Juan Pedro concurriendo también la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21-5º del mismo código, a las siguientes penas:

    *Para Juan Pedro a la pena de un año y nueve meses de prisión;

    *Para Alberto y para Carmelo y Ana María, a cada uno, dos años y seis meses de prisión;

    *Y para Aurelio la pena de dos años y un día de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de constructor respecto a Juan Pedro, de capataz o encargado general de obras en relación a Alberto, de arquitecto superior respecto a Aurelio y de arquitectos técnicos y coordinadores de seguridad en cuanto a Carmelo y Ana María, durante el tiempo de la condena, conforme el artículo 56-3º y 152-3º del mismo cuerpo legal, así como a que, en vía de responsabilidad civil, los cinco indemnicen, de forma solidaria y conjunta, a favor de Miguel en la cantidad total de 1.200.000 euros (un millón doscientos mil euros), en concepto de daños físicos y morales, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos que suponga la adaptación de un vehículo de circulación; a Mariola, madre de Miguel, la suma de de 112.028,38 euros; a Remedios, hermana de Miguel, en la cantidad de

    12.000 euros, y al Ib-Salut el importe de 28.214,98 euros. Al condenado, Juan Pedro le serán deducidos, respecto a la indemnización total concedida a Miguel, las sumas que adelantó como cantidades parciales entregadas, por un importe total de 13.000 euros, más la cantidad total que abonó para la adaptación de la vivienda de Miguel, que suponen 26.654,40 euros; declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de las entidades de seguros Mapfre Industrial, S.A., ASEMAS y Mussat, y las subsidiarias de las entidades "Construcciones Rafel Capó, S.L." y "Promociones Servera Capó Serra, S.L.", dichas cantidades líquidas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, calculado desde la fecha de la presente resolución, aplicando el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a las entidades aseguradoras, que no consignaron cantidad alguna a favor de los perjudicados y Mapfre Industrial lo hizo fuera del plazo legal, por lo que le será aplicable desde la fechadle accidente hasta la fecha de la consignación de los 60.000 euros, condenando también a los acusados al pago de las costas causadas en la instancia, por quintas partes, incluidas las de la acusación particular.

    Se absuelve a Pedro Enrique y a Amadeo de los delitos de que habían sido acusados.

    Remítase testimonio de la presente resolución al Juez instructor de la causa, a los efectos procedentes.

    Firme que sea la presente resolución, remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos oportunos, así como testimonio de la misma a la Dirección General de Treball I Salut Laboral, Consellería de Treball i Formació, del Govern Balear, a los efectos procedentes, para que puedan proseguir sus expedientes de infracción administrativa. También remítase testimonio de la misma, una vez firme, a los colegios de arquitectos superiores de Baleares y de arquitectos técnicos para que tengan conocimiento de la inhabilitación especial. "

  2. Contra la meritada Sentencia se interpusieron diversos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, confiriéndose traslado de los mismos a las restantes partes a fin de que pudieran hacer uso de su derecho a adherirse o impugnar.

  3. En nombre y representación de Ana María, Carmelo, y la entidad MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, el Procurador Sr. Company Chacopino, con asistencia del Letrado Sr. Binimelis, ha interpuesto recurso de apelación alegando:

    1. Errónea apreciación de la prueba:

      - La utilización del maquinillo estaba prevista tanto en el Estudio como en el Plan de seguridad, sin que la modificación del mencionado Plan de seguridad constituya más que una mera infracción administrativa; el empleo de tal maquinillo se realizó a petición de la constructora, y para los momentos de no utilización estaba colocada una barrera transversal removible y fuertemente asegurada; asimismo existía un arnés de seguridad adecuadamente anclado; mientras que no es lógico emplear las redes para evitar la posible caída por un hueco de ascensor a través del que se izaba la carga.

      - Para que el operario ejecutase la tarea de retirada de escombros tuvo que saltar por encima del maquinillo (ya que su trípode impedía progresar hacia el hueco y caer), colocarse al borde del hueco del ascensor, y agarrar con las manos el reglé mientras con el pie debía apretar la pieza inferior, de forma que necesitaba el empleo del arnés que se encontraba junto al elevador, cuya existencia consta acreditada pese a la duda que se manifiesta en la sentencia.

      - La presencia de barreras no era exigible porque la UNE-EN-13374:2004 fue publicada en el BOE y entró en vigor al día siguiente (20/02/05).

      - Las manifestaciones del trabajador lesionado y las de su padre no son creíbles, por ser inverosímil que quien lleva tres años en la construcción no sepa lo que es un arnés; aparte de que en sentido contrario concurre un amplio abanico de declaraciones que recogen la información que le fue facilitada la trabajador, con lo que éste infringió el art. 19 de la Ley 31/91 .

    2. Infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal, por no ser bastante una simple infracción de normas para la actuación del Derecho Penal, sino que es exigible que la infracción sea grave y derive de ella un peligro cierto, derivable de una falta de medidas prolongada en el tiempo, o de un hecho puntual de suficiente entidad; y en el caso se trata de un fallo puntual de seguridad, siendo el resultado atribuible a culpa exclusiva del trabajador. c) Indebida interpretación y aplicación del art. 316 CP, dado que todas las funciones atribuidas a los coordinadores de seguridad se cumplieron, sin que tenga relevancia penal la variación del Plan de seguridad sin realizar un anexo ni documentarlo; mientras que no es de su competencia la facilitación de los medios al trabajador. No se generó un peligro grave porque existía el arnés que no fue utilizado, ni la infracción de las normas fue intencional, aspecto que no valora la sentencia apelada.

    3. Incorrecta aplicación del art. 152 CP, respecto de lo que se da por reproducido lo anteriormente alegado. Subsidiariamente se interesa la condena por una falta de lesiones.

    4. Errónea determinación de la pena, ya que se ha impuesto la máxima prevista, que es desproporcionada, y al aplicarse el art. 77, párrafo 2 CP la pena no debería exceder de la que resultaría si se penaran separadamente ambas infracciones, que es como procede establecer la sanción. Además debería aplicarse el art. 66.2º CP al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.

    5. Cálculo incorrecto de la indemnización, porque al aplicarse orientativamente el baremo debió atenderse al vigente a la fecha del alta del trabajador lesionado (01/05/07), tal como computa el Ministerio Fiscal:

      - 61'97 # por cada uno de los 333 días de sanidad, incrementados con el 10 % como factor de corrección por ingresos económicos

      - 2.669'92 # por cada uno de los 95 puntos correspondientes a las dos secuelas, más 75.000 # por daños morales, y otros 250.000 # por gran invalidez, y a determinar en ejecución de sentencia la necesidad de adecuación de vivienda y/o vehículo propio, más la indemnización a familiares próximos encargados de su cuidado.

    6. Aplicación errónea de los intereses de demora correspondientes al art. 20 LCS, puesto que es necesario esperar a que la sentencia fije las cantidades indemnizatorias, siendo asimismo aplicable la atenuante de dilaciones indebidas.

      El MINISTERIO FISCAL ha impugnado el anterior recurso, oponiéndose al mismo en atención a que:

      - No concurre error valorativo de la prueba, puesto que la decisión de sustituir el sistema de subida de materiales mediante colocación del maquinillo resulta infractora porque no se acompañó de las correspondientes medidas preventivas, tanto individuales como colectivas, que impidieran la...

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