SAP Girona 244/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2012
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha06 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 620/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 328/2006

Juzgado Primera Instancia 7 Figueres

SENTENCIA Nº 244/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, seis de junio de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 620/2011, en el que ha sido parte apelante D. Jesús María, representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado

D. MARC FOLQUER ANDRES; y como parte apelada D. Rosana, representada por la Procuradora DÑA. MARIA DELS ÀNGELS COROMINAS MIRET, y dirigida por el Letrado D. JUAN LUIS MARTIN DE POZUELO GENIS; DÑA. Carolina, representada por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. BORIN MULDER; y la mercantil FLUVIA PARC, S.L.U., la cual no se opuso al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 7 Figueres, en los autos nº 328/2006, seguidos a instancias de D. Jesús María, representado por la Procuradora DÑA. ANNA MARIA BORDAS POCH y bajo la dirección del Letrado D. MARC FOLQUER ANDRES, contra D. Rosana, representado por la Procuradora DÑA. MARÍA ÁNGELES MARTÍN FERNÁNDEZ, bajo la dirección del Letrado D. RICARD FIGUERAS IZQUIERDO, y DÑA. Carolina y la mercantil FLUVIA PARC, S.L.U., representados por el Procurador D. JOAQUIN RUIZ VANDELLOS, bajo la dirección del Letrado D. BORIS MULDER, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús María contra D. Rosana, FLUVIÀ PARC, S.L.U. y Dª. Carolina, a los que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas al actor " SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 1 de setembre de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Figueres de uno de septiembre de 2011, en el que se apreció la falta de legitimación pasiva de los demandados al no ser parte en el contrato de cesión de contrato y en que también aprecia la falta de competencia territorial por existir en el una sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de HERTOGENBOSCH, más propiamente incompetencia de la jurisdicción española para el conocimiento de la demanda interpuesta por dicha parte recurrente contra D. Rosana, FLUVIA PARC S.L.U, y DÑA. Carolina

SEGUNDO

La primera cuestión a examinar será si la jurisdicción para conocer de la presente demanda corresponde a los Tribunales españoles, que la sentencia de Instancia se la niega.

En cuanto a la apreciación de la falta de competencia territorial, propiamente falta de jurisdicción no planteada por las partes demandadas y apreciada de oficio por el Juzgador de Instancia. Señalar al respecto que para la resolución de si la jurisdicción española es o no competente para el conocimiento de la demanda interpuesta p debemos partir de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es donde se establecen los supuestos de competencia de la jurisdicción española en el orden civil. Así, el artículo 22 establece entre otros supuestos que "en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes. 2º Con carácter general, cual las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España".

La Ley de Enjuiciamiento Civil, obviamente no establece ningún criterio sobre la competencia de los Tribunales españoles, pues en el artículo 36 se remite a la L.O.P.J . y a los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, si no que, únicamente, regula el tratamiento procesal que las partes y los Tribunales deben dar cuando se plantee una cuestión de competencia internacional. El propio artículo 36 establece en su apartado segundo los supuestos en los que los tribunales civiles españoles se abstendrá de conocer de los asuntos que se les sometan, entre los que es preciso destacar, "cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de las tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes". Ello lógicamente tiene relación con la atribución de competencias a la jurisdicción española que efectúa el artículo 22.2º de la L.O.P.J ., con lo cual, los tribunales no podrán abstenerse de conocer con anterioridad al plazo de personación del demandado, de tal forma que si no se persona, podrá el Juzgado apreciar de oficio la incompetencia de la jurisdicción española, pero si se persona y contesta la demanda, si plantear la declinatoria, se habrá producido la sumisión tácita, con lo cual, los Tribunales españoles serán competentes para conocer del litigio. La apreciación de oficio tan pronto sea advertida la falta de competencia internacional que establece el artículo 38 de la L.E.C . debe coordinarse con el artículo 36 al que se remite, por lo que, tal apreciación de oficio sólo puede acordarse cuando se den los supuesto de este artículo, de tal forma que, si el demandado se somete tácitamente, ya no podrá apreciarse de oficio la falta competencia internacional, aunque al formularse la demanda los Tribunales españoles no fueran competentes.

Por otro lado, el artículo 63 de la L.E.C . regula la forma en que debe ser alegada la falta de competencia internacional por parte del demandado y que no es otra que la declinatoria. La misma, según establece el artículo 64 debe proponerse dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal. Razón tiene el recurrente que dicho precepto se refiere a las dos clases de procesos que instaura la L.E.C., por un lado, el que precisa de una contestación por escrito previa a la vista y, por otro lado, el que no precisa tal contestación, sino que la misma se efectúa en la propia vista. Por lo tanto, la declinatoria debe formularse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente en el que es emplazado para contestar la demanda, si se trata del juicio ordinario o en el plazo de cinco días desde el siguientes en que es citado para la vista en el juicio verbal. No pudiéndose aceptar que pueda ser formulada la declinatoria en el plazo de diez días a contar desde que es citado el demandado para la vista tras celebrarse la audiencia previa en el juicio ordinario, pues al ser contestada la demanda, el demandado se sometió tácitamente. Por lo que, visto que la demandada no planteó la declinatoria de jurisdicción internacional en el plazo de diez días posteriores a ser emplazada para que contestara la demanda, sino que ni siquiera la opuso como excepción l al contestar la demanda, es claro que se sometió a los mismos de acuerdo con el artículo 56, de la L.E.C ., por lo que los Tribunales españoles son competentes de acuerdo con el artículo 22,2º, sin que desde ese momento pueda ya ser apreciada de oficio por el Juez.

Debiendo en consecuencia estimarse este primer motivo del recurso de apelación, lo que obliga a la Sala a entrar en la pretensión formulada en la demanda y oposición a la misma por los demandados.

TERCERO

La segunda cuestión a examinar es el derecho aplicable, que si bien la sentencia no ha sido objeto de apelación por parte de los demandados, si que se opusieron en la contestación a la demanda a la aplicación del derecho holandés.

- Es evidente que en nuestro caso se celebró un contrato entre las partes. De acuerdo con el Convenio de Roma de 19 de junio de 1.980, aplicable a las obligaciones contractuales, los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. En parecidos términos se expresa el artículo 10.5 del Código Civil .

El contrato a que se refiere el litigio no contiene una elección expresa del derecho aplicable."Según el Art. 10.5, apartado 1, del Código Civil "se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a las que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y en último término, la ley del lugar de celebración del contrato".

En el presente caso, con arreglo a dicha legislación no existe sometimiento expreso de las partes a una legislación concreta y no teniendo los demandados la nacionalidad común ya que si bien los demandaos tienen la nacionalidad holandesa, la sociedad demandada tiene el domicilio social en España, ni tampoco tiene una residencia común, será de aplicación al caso de autos el del lugar de celebración del contrato que es el primer préstamo en Breda y el segundo en Helvoirt (ambos en Holanda)

Y por aplicación del Convenio de Roma, tal y como cita la parte apelante, el Art. 4 prevé que la ley aplicable a falta de elección (cual es el caso presente), será:

Artículo 4 Ley aplicable a falta de elección

  1. En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. No obstante, si...

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