ATC 51/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2012
Fecha13 Marzo 2012

AUTO ANTECEDENTES

El día 21 de marzo de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de San Bartolomé de Tirajana, al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 21 de enero de 2005 por el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, que modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias, por posible vulneración de los arts. 14, 38 y 149.1.8 CE.

La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en una demanda en materia de retracto de comuneros interpuesta por una entidad mercantil a fin de que se declarase su derecho a retraer una vivienda que había sido adquirida por unos particulares mediante compraventa. Seguido el expediente en sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de San Bartolomé de Tirajana, mediante providencia de 12 de noviembre de 2004, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley del Parlamento de Canarias 5/1999, de 15 de marzo, que modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias, en cuanto que dicho precepto sería contrario a los arts. 14, 38 y 149.1.8 CE.

La parte actora se opuso a la formalización de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que la parte demandada y el Ministerio Fiscal se mostraron partidarios de su planteamiento.

Mediante Auto de 21 de enero de 2005 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de San Bartolomé de Tirajana formaliza la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, que modifica la Ley 7/1995, de ordenación del turismo de Canarias. El órgano judicial consideró que el precepto legal cuestionado podría ser contrario al art. 14 CE en cuanto que se excluye del derecho de adquisición preferente a “los titulares de unidades alojativas no destinadas a explotación, así como a cualquier otra persona que, al margen de la explotación turística, pudiera tener interés en la adquisición de tales unidades”. La infracción del art. 38 CE se produciría como consecuencia de la concentración de la propiedad de inmuebles turísticos en unidades o empresas de explotación, constituyendo un régimen de monopolio. El art. 149.1.8 CE se vulneraría por carecer la Comunidad Autónoma de Canarias de competencia para legislar en materia de “Derecho civil”, pues no posee el derecho foral o especial al que hace referencia aquel precepto constitucional.

Mediante providencia de 10 de mayo de 2005 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Canarias al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Canarias”.

Abogado del Estado presentó su escrito el día 23 de mayo de 2005 señalando que se personaba en el proceso únicamente a los efectos de que se le notificasen las resoluciones que en él se dicten.

El día 27 de mayo de 2005 el Presidente del Senado comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

El día 31 de mayo de 2005 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones.

El Letrado-Secretario General del Parlamento de Canarias presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 3 de junio de 2005 en el que interesa la desestimación de la cuestión planteada.

El 8 de junio de 2005 la Directora general del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de alegaciones concedido solicitando a este Tribunal Constitucional que dictara Sentencia en la que se desestimase la cuestión de inconstitucionalidad.

El 8 de junio de 2005 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones interesando de este Tribunal Constitucional la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, del Parlamento de Canarias, de modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias.

En la STC 28/2012, de 1 de marzo, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6548-2001, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de San Bartolomé de Tirajana y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el apartado cuatro de la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, del Parlamento de Canarias, de modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; y 381/2008, de 15 de diciembre, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1993-2005, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a trece de marzo de dos mil doce.

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