ATC 75/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2012
Fecha07 Mayo 2012

AUTO ANTECEDENTES

Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de febrero de 2010 el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Jose Ángel Viguri Camino y bajo la dirección letrada de don Iker Urbina Fernández interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2009 recaída en el recurso de casación núm. 10619-2009.

En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas. Aduce el recurrente que en dichas resoluciones, al haberse aplicado la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, se ha retrasado el licenciamiento definitivo en casi diez años, por lo que su ejecución ocasionaría un perjuicio al recurrente que haría al amparo perder su finalidad. Junto a ello se alega también que la suspensión de las resoluciones impugnadas no ocasionaría una grave perturbación de los intereses generales, pues la única consecuencia que de la misma se derivaría en el caso de que finalmente se desestimara el recurso de amparo sería la demora en el cumplimiento de la pena.

La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 26 de marzo de 2012, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente.

El recurrente, por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid el 3 de abril de 2012 y registrado en este Tribunal el 16 de abril de 2012, presentó alegaciones reiterando los argumentos expuestos en su escrito de demanda. El demandante de amparo insiste en los graves perjuicios que le ocasionaría la ejecución de las resoluciones impugnadas dado que como consecuencia de la nueva liquidación de condena efectuada se retrasa casi diez años su licenciamiento definitivo. Por ello considera que si el amparo se otorgara podría perder su finalidad ya que no se le podría restituir el tiempo cumplido de más. Por otra parte aduce que la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas no afectaría al interés general, ya que si el amparo se denegara podría reingresar en prisión y cumplir entonces la pena que le faltara.

El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 2012, presentó alegaciones e interesó que se denegara la suspensión de acuerdo con los AATC 25/2012 y 27/2012, resoluciones que resolvieron solicitudes de suspensión en casos sustancialmente iguales al ahora examinado y acordaron denegar la suspensión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Único. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues queda condicionada a que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a que no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

Este Tribunal ya ha reiterado que en casos como el presente en que se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales relativas a la aprobación del licenciamiento definitivo en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, no resulta procedente la puesta cautelar en libertad de la recurrente por implicar una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido y, en concreto, el legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las penas que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad de la recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría la naturaleza cautelar de la medida (por todos, ATC 206/2010, de 30 de diciembre).

Por tanto, como interesa el Ministerio Fiscal, la solicitud de la suspensión debe ser rechazada, ya que se trata del cumplimiento de penas graves cuyo límite se ha establecido en treinta años y su concesión supondría la puesta en libertad del recurrente y, con ello, un parcial otorgamiento anticipado del amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 1200-2010.

Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.

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