ATC 86/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2012
Fecha08 Mayo 2012

AUTO ANTECEDENTES

Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 22 de diciembre de 2011 el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra los incisos 9, 13 y 23 del apartado 2.1.4 y los incisos 27, 29, 30, 31 y 36 del apartado 2.2.4 , todos ellos del anejo 2 de la Ley de Castilla-La Mancha 5/2011, de 10 de marzo, de declaración del parque natural de la Sierra Norte de Guadalajara. En el escrito de demanda hizo invocación expresa del art. 161.2 CE, a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de los incisos impugnados.Por providencia de 17 de enero de 2012 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a las Cortes de Castilla-La Mancha, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los incisos impugnados desde la fecha de interposición del recurso —22 de diciembre de 2011— para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las Cortes de Castilla-La Mancha. Finalmente, se acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de Castilla-La Mancha”.El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 1 de febrero de 2012, comunicó que la Mesa de la Cámara, en su reunión del día 31 de enero, había acordado personarse en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo el Presidente del Congreso de los Diputados por escrito registrado el día 3 de febrero de 2012.Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 6 de febrero de 2012 el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha se personó en el proceso sin formular alegaciones, ofreciendo la colaboración a que se refiere el art. 88 LOTC.

Próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de marzo de 2012, acordó oír a las partes personadas —Abogado del Estado y Cortes de Castilla-La Mancha— para que, en plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 23 de marzo de 2012, que, en lo sustancial, a continuación se resume.

Señala en primer lugar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que para la resolución de este tipo de incidentes es necesario ponderar, de un lado, los intereses implicados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe hacerse mediante el examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Recuerda igualmente que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen pues debe partirse de la presunción de constitucionalidad de las normas o actos objeto de conflicto (ATC 88/2008, de 2 de abril, FJ 2, con cita de otros muchos). En definitiva, ha de procederse a una consideración de la gravedad de los perjuicios que originarían las situaciones de hecho que, previsiblemente, se producirían en caso de que se levantara o se mantuviera la suspensión. Entiende que, desde esa perspectiva, lo que ha de pedirse es que se razone suficientemente la previsibilidad de los perjuicios en caso de levantarse la suspensión y que tales perjuicios aparezcan como consecuencia natural de la ordinaria aplicación de la ley recurrida.

Alude a continuación a la vulneración competencial en la que incurrirían los preceptos impugnados, que serían contrarios a las competencias estatales en materia de defensa y fuerzas armadas (art. 149.1.4 CE); legislación, ordenación, y concesión de recursos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma (art. 149.1.22 CE); legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE); y obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma (art. 149.1.24 CE). Así, recuerda el Abogado del Estado que los incisos impugnados rebasan el ámbito competencial autonómico de modo que bloquean el ejercicio de competencias estatales, extremo que puede ser tenido en cuenta a la hora de mantener o levantar la suspensión conforme a la doctrina del ATC 336/2005, FJ 5, que se reitera en el ATC 104/2010, pues, si se levantase la suspensión, se produciría un bloqueo de las competencias del Estado sobre los recursos y aprovechamientos hidráulicos que conduciría a una irreparable compartimentación de las cuencas hidrográficas en función del territorio de las Comunidades Autónomas, lo que debería bastar para mantener la suspensión de los incisos impugnados.

Respecto a los concretos perjuicios que originaría el levantamiento de la suspensión el Abogado del Estado se refiere, en primer lugar, a los incisos 9 y 13 del apartado 2.1.4 y a los incisos 27, 29, 30 y 31 del apartado 2.2.4, ambos del anejo 2, señalando que la principal cuestión que se plantea en el recurso es el entrecruzamiento entre las competencias estatales sobre el recurso hidráulico y las autonómicas sobre otras materias, como son los espacios naturales protegidos y la protección del medio ambiente. Cuestión en cuya resolución debe tenerse en cuenta el principio material de jerarquía de usos y el principio de unidad de gestión e indivisibilidad de las cuencas hidrográficas, los cuales implican que, en el ejercicio de sus competencias, la administración competente no ha de verse condicionada ni interferida por decisiones de otras administraciones, ya que ello atentaría contra el principio de unidad de gestión. De esta forma, el ejercicio de competencias autonómicas no puede suponer nunca interferencias o condicionamientos en decisiones estatales sobre el uso y aprovechamiento de las aguas adoptadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, tal como ha afirmado la doctrina constitucional (STC 166/2000, de 15 de junio, FJ 11). Así, el Abogado del Estado recuerda que, como se afirmaba en el escrito de recurso, el condicionamiento y la interferencia sobre el objeto directo de la competencia estatal que resulta de los incisos impugnados en relación con el art. 3.1 de la Ley 5/2011 son totales y absolutos, en cuanto que establecen prohibiciones que invaden las competencias estatales sobre el uso y aprovechamiento del recurso hidráulico y producen irreparables perjuicios para el interés general, interés que tiene una especial trascendencia por referirse a la gestión y reparto de un recurso esencial como es el agua.

La regulación cuestionada supone así un condicionamiento extraordinario del ejercicio de las competencias de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana y del Guadalquivir que se traducirá en una alteración del régimen jurídico-obligacional establecido entre el titular del demanio público-hidráulico y los concesionarios de los aprovechamientos. Para el Abogado del Estado la incompatibilidad que se pretende respecto de los aprovechamientos o actividades relacionadas en los incisos impugnados puede afectar a la finalidad de determinada concesión, menoscabándola o incluso, desnaturalizándola, con manifiesto quebranto de la utilización racional del recurso, de la jerarquía de aprovechamientos y usos y de la seguridad jurídica al poder quedar afectados los concesionarios. Del mismo modo las prohibiciones vinculantes de la norma autonómica interfieren efectivamente el ejercicio de las competencias para alterar los cauces, presas y embalses, desviar el curso de los ríos y construir presas y diques que corresponden a los organismos de cuenca estatales. A esta situación, que justifica el mantenimiento de la suspensión para evitar daños y perjuicios en el interés general, le sería de aplicación la doctrina del ATC 380/1989, supuesto en el que se acordó la suspensión aun cuando la Comunidad Autónoma alegó que los bienes del Estado se protegían mediante la emisión de un informe vinculante. En el presente caso se prescinde de una manera absoluta de la coordinación de competencias concurrentes sobre el medio hídrico entre una y otra Administración, impidiendo el ejercicio de la competencia estatal, lo que, de por sí, perjudica los intereses generales por ella amparados y obstaculiza la adopción de decisiones en relación con la planificación hidrológica pudiendo repercutir gravemente en el resto de Comunidades Autónomas cuyos territorios formen parte de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana y del Guadalquivir.

En cuanto a los perjuicios derivados del levantamiento de la suspensión del inciso 23 del apartado 2.1.4 y del inciso 36 del apartado 2.2.4, ambos del anejo 2, que incluye entre los usos, aprovechamientos y actividades incompatibles las maniobras y ejercicios militares, con la única excepción en el apartado 2.1.4, de los ejercicios que estén destinados a situaciones de emergencias por incendios forestales, salvamento o inclemencias del tiempo, indica el Abogado del Estado que, con esa excepción los incisos ahora suspendidos prohíbe las maniobras y ejercicios militares, lo que implica, de acuerdo con el art. 3.1 de la Ley 5/2011, que de esa forma se prohíbe el desarrollo de cualesquiera actividades relacionadas con la defensa nacional, de competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.4 CE. Tal prohibición es absoluta, ignorándose con ello el muy variado contenido que pueden llegar a tener las maniobras y ejercicios militares y sin evaluar su real incidencia o intensidad sobre el medio ambiente.

Seguidamente recuerda la existencia de doctrina específicamente referida a la valoración de los perjuicios en los casos de concurrencia del interés público que subyace en los títulos defensa nacional y protección del medio ambiente, citando expresamente los AATC 252/2001 y 351/2005. Así recuerda el Abogado del Estado que la citada doctrina parte de la prioridad o prevalencia a la protección del interés ecológico, prioridad que puede ser excepcionada por la presencia de otros intereses públicos, entre los que se encuentran los vinculados a la defensa nacional, cuando los perjuicios fueran notorios, ciertos y de presente en su alcance e intensidad. Con arreglo a tales criterios el Abogado del Estado estima que los preceptos autonómicos aquí impugnados son susceptibles de ocasionar mayores perjuicios para la normal actividad militar que los examinados en el ATC 351/2005, en el que se decidió el mantenimiento de la suspensión del precepto autonómico impugnado en razón de las restricciones que el mismo introducía para el desarrollo de la actividad militar. El Abogado del Estado estima que en este proceso constitucional la cuestión es de mayor gravedad, en cuanto que no se restringe sino que directamente se prohíben las actividades propias de la defensa nacional. Finalmente alude a un informe del Ministerio de Defensa —que adjunta— según el cual el territorio sobre el que se extiende el parque natural de la Sierra Norte de Guadalajara coincide parcialmente con el que el Real Decreto 191/2002, de 15 de febrero, declaró zona de interés para la defensa nacional de manera que, conforme al citado informe, el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los incisos autonómicos vendría a impedir que el Ministerio de Defensa ejecutara el acceso previsto al asentamiento del escuadrón de vigilancia aérea núm. 14 y afectaría gravemente la operatividad de éste.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La presente resolución tiene por objeto si procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia que afecta a los incisos 9, 13 y 23 del apartado 2.1.4 y los incisos 27, 29, 30, 31 y 36 del apartado 2.2.4 , todos ellos del anejo 2 de la Ley de Castilla-La Mancha 5/2011, de 10 de marzo, de declaración del parque natural de la Sierra Norte de Guadalajara, que se encuentran suspendidos en su aplicación como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE, al promoverse el recurso de inconstitucionalidad contra la misma por el Presidente del Gobierno.

    En el recurso de inconstitucionalidad del que trae causa el presente incidente se ha sostenido por el Abogado del Estado la vulneración de las competencias del Estado establecidas en el art. 149.1.4, 22, 23 y 24 CE (defensa y fuerzas armadas; legislación, ordenación, y concesión de recursos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, legislación básica sobre protección del medio ambiente; y obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma). Las señaladas infracciones constitucionales se fundamentan, según la demanda, en que los incisos impugnados consideran incompatibles con la conservación de los recursos naturales que la ley protege determinados usos que corresponden a competencias del Estado (centrales para la producción de diversas modalidades de energía; construcción de nuevas presas o su recrecimiento, nuevos trasvases de agua y extracción de las mismas; canalizaciones, dragados y similares; y maniobras y ejercicios militares), lo que implica una prohibición de ejercicio de las mismas sin previsión de mecanismo alguno de cooperación que permita su salvaguardia. Se trata, entonces, de supuestos de entrecruzamiento de competencias estatales y autonómicas en los que el ejercicio de estas últimas no puede traducirse en la interferencia o perturbación de las competencias que corresponden al Estado.

  2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión es reiterada nuestra doctrina según la cual, para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la misma, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Igualmente, se ha destacado que esta valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda, recordando que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen, pues debe partirse en principio de la presunción de constitucionalidad de las normas objeto de recurso (por todos, ATC 181/2011, de 13 de diciembre, FJ 2).

  3. En esta ocasión, el Abogado del Estado ha solicitado el mantenimiento de la suspensión distinguiendo entre los perjuicios que asocia al levantamiento de la suspensión de los incisos 9 y 13 del apartado 2.1.4 y a los incisos 27, 29, 30 y 31 del apartado 2.2.4, ambos del anejo 2, de los que vincula al inciso 23 del apartado 2.1.4 y al inciso 36 del apartado 2.2.4. En cuanto a los primeros alega la situación de bloqueo de las competencias estatales que se produciría por la vigencia de una regulación autonómica que carecería de cobertura competencial de suerte que le sería de aplicación a este caso la doctrina del ATC 336/2005, de 15 de septiembre, reiterada en el ATC 104/2010, de 28 de julio. En segundo término, ha señalado que las prohibiciones establecidas en los mismos perjudican los usos y aprovechamientos de recursos hidráulicos cuya gestión corresponde al Estado y se traducen en una alteración del régimen jurídico de los concesionarios de los aprovechamientos así como en una interferencia efectiva en el ejercicio de las competencias estatales que corresponden a los organismos de cuenca. Todo ello deriva en una grave distorsión competencial, dado que se ha prescindido de cualquier mecanismo de coordinación, que determina que resulte de plena aplicación la doctrina del ATC 380/1989, de 6 de julio. En cuanto al inciso 23 del apartado 2.1.4 y al inciso 36 del apartado 2.2.4, entiende que la prohibición absoluta de llevar a cabo maniobras o ejercicios militares interfiere en los intereses propios de la defensa nacional de manera que, de conformidad con la doctrina de los AATC 252/2001, de 18 de septiembre y 351/2005, de 27 de septiembre, ha de mantenerse la suspensión de los incisos impugnados, los cuales serían susceptibles de afectar a una zona declarada previamente de interés para la defensa nacional que se encuentra en el interior del parque natural.

  4. Expuestos siquiera sumariamente los perjuicios a los intereses particulares y generales que cada una de las partes plantea que pueden producirse si se mantiene o se alza la suspensión previamente acordada por el Tribunal, procede que realicemos la ponderación que es propia de este incidente cautelar.

    En la ponderación que se nos demanda también habremos de tener necesariamente presente que, como recuerda el ATC 56/2010, de 19 de mayo, FJ 3, y reitera el ATC 114/2011, de 19 de julio, FJ 4, existe ya una doctrina muy amplia y reiterada de este Tribunal en relación con la decisión a adoptar en los incidentes de levantamiento o mantenimiento de la suspensión previamente acordada, cuando, como en este caso, entre los intereses públicos y privados concernidos se encuentran los específicamente medioambientales. Así lo hemos puesto de manifiesto, con remisión a doctrina anterior, en los AATC 225/2009, de 27 de julio, FJ 4, y 277/2009, de 10 de diciembre, FJ 3, en los que, acogiendo tal doctrina, indicamos que en materia de suspensión cautelar la salvaguarda del interés ecológico merece la condición de interés preferente, dada la fragilidad e irreparabilidad de los perjuicios que se podrían producir en caso de su perturbación, por lo que sólo cabe admitir su subordinación a otros intereses públicos o privados de carácter patrimonial cuando la lesión de éstos suponga afectar a un sector económico de manera directa e inmediata, fundamental para la economía de la Nación, con posibles perjuicios económicos de muy difícil reparación, o bien cuando la aplicación de las medidas controvertidas fuera susceptible de provocar gravísimos efectos perjudiciales.

    Es importante recordar ahora que en la ponderación propia de este incidente cautelar resultan ajenas consideraciones que traten de vincular el levantamiento o ratificación de la suspensión a la solución que, en su caso, pudiera darse a la cuestión de fondo objeto del debate sobre el que versa el proceso, dado que ninguna relevancia puede tener en la resolución que ahora vayamos a adoptar, necesariamente desvinculada de la que en su día haya de adoptarse sobre el debate de fondo.

  5. Conforme a todo lo anterior comenzaremos la ponderación que se nos demanda examinando los perjuicios que la representación procesal del Estado achaca al levantamiento de la suspensión que pesa sobre los incisos 9 y 13 del apartado 2.1.4 y a los incisos 27, 29, 30 y 31 del apartado 2.2.4, ambos del anejo 2 de la Ley de Castilla-La Mancha 5/2011.

    El apartado 2.1.4 del anejo 2 relaciona los usos, aprovechamientos y actividades incompatibles en la zona del parque natural no incluida en la zona de protección especial delimitada en los términos del anejo 1, cuya regulación es vinculante para las Administraciones públicas cuya actuación tenga incidencia sobre el parque natural en los términos del art. 3.1 de la propia ley autonómica. De ellos han sido impugnados los incisos 9 (“Las obras de drenaje y desecación de suelos hidromorfos y terrenos encharcables. Actuaciones que modifiquen la dinámica hídrica de los humedales, o bien las características físicas y microclimáticas de las cavidades naturales”) y 13 (“Construcción de presas, canales, trasvases y demás obras hidráulicas diferentes de los abastecimientos a poblaciones señalados como compatibles o autorizables y los azudes de menos de 1,5 m de altura y los diques de corrección hidrológica sobre cauces estacionales que se considerarán autorizables”). Por su parte, el apartado 2.2.4 del anejo 2 realiza la misma determinación de usos, aprovechamientos y actividades incompatibles en la zona de protección especial del Pico del Lobo-Hayedo de Tejera Negra. De dicho apartado 2.2.4 se han cuestionado en el presente proceso los incisos 27 (“Las centrales hidroeléctricas, los parques eólicos y demás instalaciones para la producción de energía”), 29 (“La construcción o ampliación de presas, embalses, canales, acequias; las nuevas explotaciones o captaciones de aguas superficiales o subterráneas, y la ampliación de las existentes, con la excepción de los abastecimientos a los núcleos urbanos de El Cardoso de la Sierra, Bocígano, Peñalba de la Sierra, Cabida, Colmenar y Corralejo, y los puntos de agua para incendios forestales que se consideran autorizables”), 30 (“Los dragados o encauzamientos y cualquier otra actuación sobre ríos y arroyos que altere el ecosistema fluvial o la vegetación de las riberas”) y 31(“Las nuevas explotaciones de recursos hídricos, con la excepción de los actuales abastecimientos a los núcleos urbanos de El Cardoso de la Sierra, Bocígano, Peñalba de la Sierra, Cabida, Colmenar y Corralejo”).

    El Abogado del Estado considera, en primer lugar, que su vigencia va a producir un bloqueo de las competencias del Estado sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos que justificaría el mantenimiento de la suspensión conforme a la doctrina del ATC 336/2005, FJ 5, reiterado en el ATC 104/2010, FJ 4. Sin embargo, dicho perjuicio, con la generalidad con que se formula, no puede ser apreciado por lo que hemos de descartar la procedencia de aplicar al presente caso de la solución adoptada en los AATC 336/2005 y 104/2010.

    A diferencia de lo que allí ocurría, no ha quedado justificado que la capacidad de bloqueo de la norma autonómica respecto del ejercicio de competencias atribuidas al Estado por el bloque de constitucionalidad exceda de las situaciones normales de controversia competencial.

    En el presente caso no se acredita, más allá de aludir a la vulneración competencial que se denuncia en el proceso principal, en qué aspectos se traduciría o concretaría el denunciado bloqueo de las competencias estatales a ejercer en el ámbito territorial que ha sido declarado parque natural en los términos del art. 1, en relación con el anejo 1, de la Ley de Castilla-La Mancha 5/2011. Por tanto, debemos considerar de aplicación aquí nuestra doctrina, según la cual las alegaciones de las partes en este incidente no deben entenderse “sólo como un trámite de carácter formulario o un derecho que a las partes se confiere y que éstas pueden ejercitar como estimen oportuno, sino que ha de constituir carga que se les impone, especialmente al promotor del conflicto, ... de suerte que si ello no se efectúa o las razones que esgrime no son convincentes, habrá de desaparecer la suspensión excepcional creada por el automatismo” (ATC 75/2010, de 30 de junio, FJ 7, con cita de otro). Razón por la cual no es posible apreciar que la interferencia en las competencias estatales supuestamente producida por los preceptos legales ahora suspendidos sea de tal calibre que impida al Estado el ejercicio de competencias reconocidas por el bloque de constitucionalidad y determine, por ello, el mantenimiento de la suspensión de la norma autonómica.

    Entrando ahora a valorar los concretos perjuicios que el Abogado del Estado entiende que se van a producir si se levanta la suspensión de estos tres incisos debemos descartar ya el relativo a la interferencia en el ejercicio de las competencias de los organismos de cuenca estatales pues es claro que este perjuicio se relaciona directamente con la controversia competencial trabada en el proceso principal sobre la que no procede pronunciarse en este momento procesal. Esto es, se pone de manifiesto la discrepancia respecto a la interferencia o condicionamiento que, a juicio del recurrente, se deriva de los incisos impugnados sobre las competencias estatales en materia hidráulica, pero no se concretan los posibles perjuicios que pueden producirse en el concreto ámbito del parque natural, sino que se afirma únicamente que los recursos hidráulicos “pueden verse gravemente perjudicados”, sin que se acredite la existencia de obra o actuación concreta de competencia de la Administración General del Estado que se pueda ver afectada por la vigencia de la regulación ahora suspendida. Es por ello que la prevalencia de los objetivos de preservación del medio ambiente que, conforme a nuestra doctrina, han de gozar de consideración preferente en este incidente, así como la presunción de constitucionalidad de la que ha de gozar la norma en función de su origen determina que no resulten aceptables los argumentos aportados por el Abogado del Estado en pro del mantenimiento de la suspensión.

    Por último, tampoco puede atenderse el perjuicio relativo a la alteración del régimen jurídico obligacional de los concesionarios del dominio público hidráulico, por cuanto procede advertir que, en el ATC 101/1993, de 23 de marzo, FJ 4, ya descartamos que el principio de intangibilidad de las condiciones del acto administrativo que la concesión supone pudiera llevarse “hasta el extremo de hacer inexistentes cualesquiera otras limitaciones al uso privativo del dominio público hidráulico o a suprimir los condicionamientos derivados de las distintas normativas existentes en el ordenamiento jurídico”, reconociendo la posibilidad de revisión de la concesión y descartando que el interés particular de los titulares de las concesiones pudiera “prevalecer sobre el interés público, estatal y autonómico, en preservar la riqueza biológica del país evitando un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación”, criterio que reiteramos en los AATC 243/1993, de 13 de julio, FJ 2, y 335/1993, de 10 de noviembre, FJ 3. Asimismo tampoco resulta aquí de aplicación el ATC 380/1989, citado por el Abogado del Estado, puesto que, a diferencia de aquella ocasión, ni se han alegado ni se aprecian los perjuicios que, para la seguridad jurídica, representada por la publicidad registral inmobiliaria y el tráfico jurídico administrativo, pueden derivar del levantamiento de la suspensión.

    En suma, por todo lo expuesto, procede levantar la suspensión de los incisos 9 y 13 del apartado 2.1.4 y de los incisos 27, 29, 30 y 31 del apartado 2.2.4, ambos del anejo 2 de la Ley de Castilla-La Mancha 5/2011.

  6. Procede ahora ponderar los perjuicios que el Abogado del Estado asocia a la vigencia de los incisos 23 del apartado 2.1.4 y 36 del apartado 2.2.4. El primero de ellos enumera, entre los usos, aprovechamientos y actividades incompatibles con el parque natural, excluida la zona de protección especial, las “maniobras y ejercicios militares, a excepción de aquellos ejercicios destinados a situaciones de emergencias por incendios forestales, salvamento o inclemencias del tiempo” mientras que el segundo, referido al ámbito de la zona de protección especial del parque natural, prohíbe las “maniobras y ejercicios militares”.

    Iniciando la ponderación por el perjuicio que para los intereses de la defensa nacional se deriva del primero de los incisos citados supondría la prohibición de cualesquiera maniobras y ejercicios militares en el ámbito del parque natural, excluida la zona de protección especial, debemos partir del criterio que ya sentamos en el ATC 252/2001, de 18 de septiembre, FJ 4 y reiteramos en el ATC 351/2005, FJ 6 según el cual “[n]o cabe duda de que los intereses generales vinculados a la Defensa Nacional se encuentran comprendidos entre aquéllos que pueden conllevar el enervamiento de los específicamente medioambientales cuando los perjuicios que pudieran generarse fueren notorios, ciertos y de presente, en su alcance o intensidad” si bien, en ambos supuestos, hemos de tener presente las características del caso, a fin de formar un criterio acerca de si los intereses generales propios de la defensa nacional resultan vulnerados o enervados por la medidas de protección ambiental que la declaración del espacio natural protegido supone y con las que concurre.

    En este caso, no es posible apreciar la concurrencia de los perjuicios que alega el Abogado del Estado pues no nos encontramos en un caso que, a diferencia del examinado en el ATC 351/2005, en el que las previsiones de la norma autonómica se referían específicamente a los suelos e instalaciones de uso militar, nos encontramos en un supuesto en el que la protección medioambiental se ha establecido salvaguardando expresamente el prexistente uso militar. Dicho en otros términos, no ha quedado justificado en qué medida la imposibilidad de realizar maniobras o ejercicios militares precisamente en el ámbito territorial al que se refiere el inciso 23 del apartado 2.1.4 perjudica a los intereses de la defensa nacional. Es por ello que procede el levantamiento de la suspensión del citado inciso.

    Distinta consideración merece, no obstante, el inciso 36 del apartado 2.2.4 pues, en este caso, es de apreciar la prexistencia de una zona expresamente declarada de interés para la defensa nacional por el Real Decreto 191/2002, de 15 de febrero, por cuanto en la misma estaba previsto ubicar un asentamiento de radar. Así, a diferencia de lo que apreciamos en el ATC 252/2001 en el que, ponderando las características del caso, alcanzamos el criterio de que los intereses generales propios de la defensa nacional no resultaban vulnerados ni siquiera enervados por las medidas de protección ambiental con las que concurrían, es posible apreciar ahora que el levantamiento de la suspensión en el caso del inciso que ahora examinamos puede generar un perjuicio cierto y actual para los intereses generales de la defensa nacional, tal como los mismos se expresan en el citado Real Decreto 191/2002, en la medida en que la prohibición de maniobras o ejercicios militares puede incidir en la eficaz utilización de la instalación y en las finalidades vinculadas con la defensa nacional que la misma está llamada a cumplir en relación con la misión que las fuerzas armadas tienen encomendada constitucionalmente (art. 8.1 CE). Finalmente, respecto a la extensión de nuestra decisión relativa al mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada, hemos de precisar que, apreciada la prevalencia de los intereses vinculados a la defensa nacional, esa apreciación ha de realizarse en relación al ámbito territorial en el que confluyen los intereses propios de la defensa nacional con los ambientales que expresa la prohibición que examinamos o, lo que es lo mismo, en el ámbito declarado de interés para la defensa en el art. 1 del Real Decreto 191/2002. Por el contrario esa prevalencia, y el consiguiente mantenimiento de la suspensión que la misma lleva consigo, no afectará al ámbito territorial de la zona de protección especial del Pico del Lobo-Hayedo de Tejera Negra que, como se configura en el anejo 1 de la Ley de Castilla-La Mancha 5/2011, no coincida con el delimitado en el citado art. 1 del Real Decreto 191/2002.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

  1. Levantar la suspensión de los incisos 9, 13 y 23 del apartado 2.1.4 y los incisos 27, 29, 30, 31 del apartado 2.2.4, todos ellos del anejo 2.

  2. Mantener la suspensión, en los términos expresados en el fundamento jurídico 6, del inciso 36 del apartado 2.2.4 del anejo 2 de la Ley de Castilla-La Mancha 5/2011, de 10 de marzo, de declaración del parque natural de la Sierra Norte de Guadalajara.

Madrid, a ocho de mayo de dos mil doce.

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