SAP Málaga 320/2008, 23 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2008
Fecha23 Mayo 2008

S E N T E N C I A Nº 320

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

  1. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

    MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

  2. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

  3. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 815/2007

    JUICIO Nº 546/2004

    En la Ciudad de Málaga a veintitrés de mayo de dos mil ocho.

    Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PELAYO SEGUROS, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador Dª. MARTA GARCIA SOLERA y defendida por el Letrado D. CRISTOBAL CARNERO VARO. Son partes recurridas Aquilino, Calixto (REBELDIA), Dionisio, MAPFRE SEGUROS y Azucena (REBELDIA), que están representados el primero de ellos y Mapfre Seguros por los Procuradores Dª. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y D. JESUS OLMEDO CHELI y defendidos por el Letrado Dª. Mª MERCEDES VICENTE DEL REY y D. FCO. JOSE PELAEZ SALIDO, respectivamente, que en la instancia han litigado como partes demandante y demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16.11.05, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Aquilino y, en consecuencia, condenando solidariamente a Dª Azucena, D. Calixto y Pelayo a abonar al demandante la cantidad de 1.583,56 euros, cantidad que devengará a cargo de la citada entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS ; y a D. Dionisio y Mapfre, también solidariamente, a abonar al demandante la cantidad de 3.167,13 euros, cantidad que devengará a cargo de la citada entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS, sin hacer expresa imposición de costas . "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22.05.08, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Aquilino sobre

reclamación por culpa extracontractual derivada de accidente de tráfico con resultado de daños, condenando a Azucena, Calixto y a la CIA DE SEGUROS PELAYO a abonar al actor la suma de 1.583,56 #, más los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de la Cía citada, y a Dionisio y a la CIA DE SEGUROS MAPFRE a abonar al actor la suma de 3.167,13 #, más los intereses del artículo 20 de la LCS, respecto de á Cía. citada.

Frente a tal sentencia se alza la representación de la Cía de Seguros Pelayo, fundamentando su recurso en los siguientes argumentos: a) prescripción de la acción ejercitada, pues, desde que se dictó sentencia en primera instancia en el proceso penal, pudo haberse ejercitado la acción civil por el actor, quién se aquietó con la referida sentencia dictada en el juicio de faltas, a lo que habría que añadir que se ha interpretado de forma incorrecta el artículo 40 de la LEC respecto de la existencia de prejudicialidad penal, por cuanto la misma no puede existir al tratarse de un proceso penal seguido por una falta perseguible únicamente a instancia de parte; b) error en la valoración de la prueba, por cuanto, según la apelante, la culpa de los daños delanteros del vehículo del actor fueron ocasionados por la negligencia del mismo, al no guardar la distancia de seguridad;

  1. se acreditó que el vehículo está dado de baja, por lo que no existe interés en repararlo, por lo que debe ser indemnizado en su valor venal, a lo que habría que añadir que, en todo caso, no debe recogerse en la condena el importe del IVA que aparece en el presupuesto, habida cuenta de que nos e va a reparar; d) aplicación del artículo 304 de la LEC, dada la incomparecencia del actor; e) aplicación del artículo 20.8 de la LCS .

La parte apelada impugnó la sentencia, a fin de que se condene a Azucena, Calixto y a la CIA DE SEGUROS PELAYO al abono del 100 % de los daños delanteros. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, se opuso al miso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, salvo en lo que es objeto de impugnación.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, por el apelante la prescripción de la acción ejercitada. Como reiterada y uniformemente tiene dicho la jurisprudencia, el instituto de la prescripción, al no estar fundado en razones de justicia, sino de seguridad jurídica, que deben ceder ante los anteriores, no debe ser objeto de una interpretación rigorista, sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso.

Si, conforme a lo anterior, no debe facilitarse en ningún caso la prescripción, quiere ello decir, inversamente, que la interrupción de la misma habrá de ser interpretada con criterios abiertos y posibilistas, debiendo en consecuencia atribuirse fuerza o eficacia interruptora de la prescripción a las manifestaciones de voluntad de los interesados en orden al ejercicio, conservación y reconocimiento de los derechos que, aun sin estricto acomodo a las formas de exteriorización contempladas por la Ley, posean análoga significación y cumplan sustancialmente sus garantías, tal como, con unos u otros términos, viene a sentar de modo constante la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo - SS. 9/12/83, 12/7/91, 30/9/93 ó 20/6/94 -; en este sentido la sentencia de 20 de octubre de 1998 declara que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

El motivo debe rechazarse, habida cuenta de que, de un lado, el inicio del cómputo del plazo para la prescripción no es el de a fecha del dictado de la sentencia recaída en el juicio de faltas en primera instancia, aún cuando se aquietara con ella el actor, sino el de la firmeza de la misma, que no se alcanza sino con el dictado de la sentencia en segunda instancia, habida cuenta de que se interpuso recurso de apelación contra la misma por otros intervinientes, y en virtud de dicho recurso, la responsabilidad del actor en la producción de los hechos y resultado podía haber cambiado. De tal modo que, no será sino una vez sea notificada la firmeza de la resolución judicial, cuando comience el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, el actor no se reservó el ejercicio de la acción civil.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2000, con cita de la de 30 de septiembre de 1993, "la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la "actio civile" no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción de la misma, pues los obstáculos que los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se originaría en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal, atendidos los términos gramaticales del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Y como recuerda la sentencia de 29 de Marzo de 2.007 de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, "Se insiste en que aunque es cierto que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual según el art. 1968 del C.C . es el de un año que se computa desde que lo supo el agraviado, esto es, desde que se conoce la existencia del daño y se está en condiciones de proceder a su ejercicio, es doctrina reiterada, que la existencia de un procedimiento penal previo es causa obstativa del ejercicio de la acción civil, y por tanto el plazo de un año para el ejercicio de esta acción debe computarse a partir de la notificación de la resolución que pone fin al proceso penal, sin que la circunstancia de que la demandante hoy apelada no fuera parte en dicho procedimiento penal suponga que el dies a quo para el inicio del plazo de cómputo de la misma sea distinto que para el resto de los que fueron parte, porque en el proceso penal, la acción, como la causa, es única, no múltiple, es decir que la existencia de un proceso penal sobre un hecho impide el ejercicio independiente de la acción civil que pueda nacer del mismo o la reserva de su ulterior ejercicio, de modo que la incoación de aquel interrumpe la prescripción de cualquier acción civil que pueda nacer del mismo supuesto fáctico, sin que tenga la menor trascendencia al respecto quien haya comparecido en él, puesto que en cualquier caso ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal cuyo resultado es el que permite pasar al planteamiento de la acción civil de responsabilidad extracontractual, quedando establecido, en cuanto al fondo del asunto, la causalidad del demandado en la producción del accidente. Así lo ha reiterado el T.S. en Sentencia por ejemplo de 31 de marzo de 2003, con cita de las Sentencia del mismo Tribunal de fechas 22 de...

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