STSJ Andalucía 946/2008, 10 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución946/2008
Fecha10 Marzo 2008

SENTENCIA Nº 946/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 2277/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 10 de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 2277/2001, en el que son parte, de una como recurrente, OLIVAR DEL CONDE S.L representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Gutiérrez Portales, y defendido por Letrado; y por la parte demandada, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga, de fecha 25 de mayo de 2001, por la que se desestima la reclamación contra el acuerdo adoptado el 23.8.00 por la administración de la AEAT de Torremolinos derivada de la declaración 29103000001044, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio de 1999, por el cual se minora el saldo a compensar resultante de la declaración presentada en el cuarto trimestre del referido ejercicio, registrándose el recurso con el número 2277/2001, y de cuantía 18.878,16 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso- interpuesta frente a liquidación resolución del administrativo Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga, de fecha 25 de mayo de 2001,que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora alegando el citado órgano que a la vista de las actuaciones y al no haber presentado alegaciones no tiene oportunidad ni pruebas suficientes para valorar la nulidad de la liquidación objeto de reclamación

Este argumento del Tribunal Administrativo debe rechazarse en tanto que la falta de formulación de alegaciones no impide entrar a conocer el fondo del asunto que ya ha sido planteado con el propio escrito de reclamación y en la instancia anterior mediante las alegaciones deducidas frente a la AEAT,pues la capacidad revisora del TEARA determinada en el artículo 40 del Reglamento, y a la vista de las alegaciones incorporadas al expediente, documentos de parte y la propia liquidación, era ejercitable, pues existían,como se decía, datos suficientes para determinar la validez o no de la liquidación girada por la Administración.

Con la sentencia del TSJ de Murcia de 18-3-2005, rec. 385/2002, cabe decir que el artículo 40.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996, al disponer que la reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados, no hace sino reproducir lo establecido en el art. 44.1 del anterior Reglamento de 1981 y el art. 17.1 del Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980 por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico -Administrativo . A su vez, este precepto no es sino reproducción literal del artículo 169 de la Ley General Tributaria, en el que se añade que deben exponerse tales cuestiones a los interesados para que puedan formular alegaciones, exposición que es desarrollada en aquellos preceptos. Por fin, todas las normas reseñadas vienen a concretar en el ámbito tributario el criterio que, con carácter general para todos los recursos administrativos, se contiene en el artículo 113. 3 de la Ley 30/92 : El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. en este último caso se les oirá previamente. No obstante la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente.

"Todos estos preceptos han planteado el problema relativo a la vigencia o no en los recursos administrativos, incluido el económico-administrativo, del principio de congruencia, derivado del dispositivo en su vertiente relativa al principio de rogación, sosteniéndose por parte de la doctrina y por la antigua jurisprudencia que aquellos preceptos excluyen la congruencia, en cuanto los órganos resolutorios de recursos administrativos pueden conceder más de lo pedido por los interesados, cosas distintas, e incluso agravar su posición con motivo del recurso ("reformatio in peius"), por no regir el principio dispositivo, sino el inquisitivo que permite reconsiderar íntegramente el acto administrativo impugnado para adecuarlo al derecho objetivo prescindiendo de lo pretendido por los interesados y por ello pudiendo ir más allá de lo solicitado por éstos, en su beneficio o en su perjuicio. En tal sentido, la expresión "cuestiones" que se contiene en aquellos preceptos era entendida como equivalente a pretensiones posibles, prescindiéndose pues de las concretas deducidas por los interesados.

Sin embargo, tal posición doctrinal y jurisprudencial ha quedado superada, al entenderse que "cuestiones" equivale a motivos fundamentadores del recurso administrativo, y que por tanto se venía a establecer una norma análoga a la del artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso -Administrativa de 1956, que permite dictar sentencia basada en motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición distintos de los invocados por las partes, siempre previa audiencia de éstas, y siempre juzgando dentro del límite de las pretensiones formuladas, las cuales delimitan el objeto del recurso contencioso-administrativo y más allá de las cuales tiene vedado el Tribunal pronunciarse, so pena de incurrir en incongruencia. La Ley 30/92, en el art. 113. 3 in fine, en este sentido dice que en ningún caso puede agravarse la situación inicial del recurrente.

Así lo ha señalado, por otro lado la jurisprudencia. En concreto la STS de 16 de abril de 1975 destaca los siguientes aspectos:

  1. El recurso administrativo ha de entenderse como un proceso impugnatorio normal al que es consustancial el principio de congruencia, según el cual la Administración puede revisar en vía de recurso en la medida en que venga autorizada por las peticiones del recurrente, pero sólo en esta medida.

  2. El ámbito objetivo del recurso administrativo está determinado por las pretensiones deducidas, ya que los aspectos del acto impugnado, cuya impugnación no se formula expresamente, quedan consentidos, y sin recurso no hay posibilidad de revisión.

  3. Dicho ámbito objetivo del recurso administrativo viene predeterminado por la legitimación que institucionalmente juega exclusivamente respecto de las pretensiones ejercitadas, delimitando las potestades resolutorias del órgano "ad quem".

  4. No se opone a ello que el órgano administrativo haya de resolver todas las cuestiones que plantee el expediente, pues éstas no pueden tener otro significado que las dudas que se le planteen al órgano administrativo sobre la legitimidad del acto recurrido en los aspectos en que incide la pretensión actora, pero no en todo el acto.

  5. El artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo no ha de interpretarse de forma que destruya el principio de congruencia, extendiendo la facultad resolutiva "ultra petita" al margen de las pretensiones de los interesados, sino que ha de ser entendido como norma que autoriza a agotar la temática expresa o implícita en ellas radicada, por lo que sólo debe aplicarse a las cuestiones que, teniendo base en el expediente, sean consecutivas, interdependientes o complementarias, pues con otra inteligencia quedaría desnaturalizado el recurso administrativo.

Asimismo la STS, de 16 de septiembre de 1995 se pronuncia en los mismos términos al confirmar el criterio de la sentencia apelada, la cual sin entrar a analizar el fondo de la cuestión y tras destacar el incumplimiento, por el TEAP, de lo previsto en los artículos 44 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, 17 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre (por el...

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