STSJ Comunidad Valenciana 1261/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1261/2012
Fecha09 Mayo 2012

2 Rec. C/ Sent núm. 835/2012

Recurso contra Sentencia núm. 835/2012

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia a nueve de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.261 DE 2012

En el Recurso de Suplicación núm. 835/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 424/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Teofilo asistido por el letrado D. Sergio Mauro Barea Feliu, contra la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE de la Generalitat, y en los que es recurrente el actor, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de septiembre de 2012, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo al demanda que dio origen a las presentes actuaciones instada por Teofilo, contra GENERALITAT VALENCIANA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE y consecuentemente a ello debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Teofilo, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada GENERALITAT VALENCIANA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE desde el 21 de octubre de 2.008 ostentando la categoría profesional de conductor de la Generalitat y percibiendo un salario mensual de 1.562,53 euros. SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes, inicialmente se articuló por medio de un contrato de trabajo de duración determinada, al amparo del RD 2720/1998 en la modalidad de obra y servicio en cuya cláusula 6ª se estableció que: "La duración del contrato será de un año y se extenderá desde el 21 de octubre de 2.008 hasta el 20d e octubre de 2.009. El presente contrato se formaliza para la sustitución del Trabajador D. Luis Alberto que accede a la jubilación anticipada a los 64 años el 20 de octubre de 2.008, al amparo del vigente Convenio Colectivo " TERCERO.- El 20 de Octubre de 2.009 se formalizo un anexo a la clausula sexta del contrato inicial firmado por las partes, y por el que, el contrato inicial en la modalidad de obra y servicio, paso ser contrato de interinidad hasta la provisión reglamentaria o amortización del puesto de trabajo. CUARTO.- En fecha 4 de marzo de 2.011, le fue comunicado al actor el preaviso de cese con fecha de efectos 31 de marzo de 2.011 por causa de provisión reglamentaria del puesto. QUINTO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. SEXTO.- Con fecha 10 de marzo de 2.011 se presentó reclamación previa. El día 15 de abril de 2.011 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia que desestima la demanda en materia de despido, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario.

  1. - El recurso se estructura en tres motivos, todos ellos dirigidos a la revisión del derecho o la jurisprudencia establecida en la sentencia.

SEGUNDO

1.- Al amparo del artículo 191, apartado c) de la LPL se denuncia la infracción del Real Decreto 2720/1998 y artículo 15 del Estatuto. En esencia la parte recurrente entiende que se habría vulnerado el artículo 8.1.a) del R.D. 2720/1998, al considerar contraria a la legalidad la prórroga del primer contrato, que era de obra o servicio, aunque en la sentencia de instancia se hacía referencia a un contrato eventual por circunstancias de la producción. En segundo lugar, estima vulnerado el artículo 6.2 al no figurar debidamente identificada la modalidad de contrato, ni haberse realizado finiquito a la finalización del contrato ni pago de la indemnización de 8 días por fin de contrato. En tercer lugar, se aduce la vulneración del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, al haber estado contratado más de 24 meses en un período de treinta, por dos o más contratos temporales.

  1. - Para la adecuada resolución de este motivo debe partirse del incombatido relato fáctico, conforme al cual interesa destacar: A) La relación laboral entre las partes, inicialmente se articuló por medio de un contrato de trabajo de duración determinada, al amparo del RD 2720/1998 en la modalidad de obra y servicio, en cuya cláusula 6ª se estableció que: "La duración del contrato será de un año y se extenderá desde el 21 de octubre de 2008 hasta el 20 de octubre de 2009. El presente contrato se formaliza para la sustitución del trabajador

    D. Luis Alberto que accede a la jubilación anticipada a los 64 años el 20 de octubre de 2008, al amparo del vigente convenio colectivo. B) El 20 de octubre de 2009 se formalizó un anexo a la cláusula sexta del contrato inicial firmado por las partes, y por el que, el contrato inicial en la modalidad de obra y servicio, pasó a ser contrato de interinidad hasta la provisión reglamentaria o amortización del puesto de trabajo. C) En fecha de 4 de marzo de 2011, le fue comunicado al actor el preaviso de cese con fecha de efectos del 31 de marzo de 2011 por causa de provisión reglamentaria del puesto.

  2. - Partiendo del relato fáctico, ha de señalarse que la causa real de la inicial contratación temporal del actor fue la sustitución de un trabajador que accedía a la jubilación anticipada a los 64 años. Respecto a este tipo de contratos realizados para la sustitución de un trabajador jubilado anticipadamente a los 64 años, la normativa prevé que los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen anticipadamente podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la contratación eventual ( art. 3.1 RD...

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