STSJ Andalucía 1359/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1359/2012
Fecha24 Mayo 2012

18 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1359/12

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 660/12, interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAEN en fecha 10 de Enero de 2012 en Autos núm. 53/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Hugo en reclamación sobre MATERIALES LABORALES contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Enero de 2012, por la que se estimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Don Hugo, DNI. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Securitas Seguridad España, S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con una antigüedad de 1.01.1999.

    Rige entre las partes el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad. 2º.- La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 21.02.2007, recurso de casación 33/2006 estima el recurso de casación planteado frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo 121/2005 y declara la nulidad del apartado 1.a) del art. 42 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42. apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art. 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. En el fundamento de Derecho tercero razona que "En definitiva, y como aconteció en su regulación histórica, la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un solo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la proclamada conformidad, que hace la norma convencional litigiosa contenida en el artículo 42 del Convenio, con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario".

    La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30.05.2011, recurso de casación 69/2010 desestima el recurso de casación planteado y confirma la sentencia dictada el 5.03.2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo 117/2007 que desestimaba la solicitud de inaplicación de los conceptos económicos del convenio vigente.

  2. - El actor ha realizado 437,34 horas extraordinarias en el periodo 1.01.05 a 31.12.2005.

    La empresa ha abonado las mismas con la suma de 3.105,11 euros, partiendo de un valor de 7,10 hora extra.

    El actor ha realizado 366,84 horas extraordinarias en el periodo 1.01.06 a 31.12.2006.

    La empresa ha abonado las mismas con la suma de 2.674,26 euros, partiendo de un valor de 7,29 hora extra.

  3. - La jornada anual en el año 2005 ascendió a 1.788 horas.

    La remuneración total del actor, incluyendo los conceptos salario base, antigüedad, peligrosidad, nocturnidad, festividad, plus de transporte y vestuario, ascendió a 14.928,03 euros en el año 2005, de donde se obtiene un valor de 8,349 euros la hora extra, y excluido el concepto plus de transporte (918,00 #) y vestuario (906,66 #) la remuneración del actor ascendió a 13.103,37 euros, de donde se obtiene un valor de 7,32 euros la hora extra.

    La jornada anual en el año 2006 ascendió a 1.788 horas.

    La remuneración total del actor, incluyendo los conceptos salario base, antigüedad, peligrosidad, nocturnidad, festividad, plus de transporte y vestuario, ascendió a 17.168,34 euros en el año 2006, de donde se obtiene un valor de 9,602 euros la hora extra, y excluido el concepto plus de transporte (999,98 #) y vestuario (991,18 #) la remuneración del actor ascendió a 15.177,18 euros, de donde se obtiene un valor de 8,48 euros la hora extra.

  4. - El actor presentó papeleta de conciliación el día 9.10.2007, celebrándose acto de conciliación el día 7.11.07, sin avenencia.

    6 º.- La demanda ha sido presentada en el Juzgado Decano el día 17.01.2008 y en ella el actor reclama la suma de 1.394,37 euros en concepto de diferencias de cálculo en el valor de la hora extra realizadas en los años 2005 (546,24 #) y 2006 (848,13 #).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda presentada por Don Hugo contra la empresa Securitas Seguridad España SA, condenaba a la citada empresa a pagar al actor la suma de 1394,37 euros que reclama sobre la base de que la hora extraordinaria le ha sido pagada con inferior importe al que le corresponde según Convenio, se alza la empresa demandada en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del Art.72 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad 2009/2012 en relación con el Art. 26 del ET en relación con la STS de 15/03/1999 . Lo reclamado se realiza, y así estima la sentencia, sobre la base de mayor valor de la hora extraordinaria del que ha tenido en cuenta la demandada rigiendo, en éstas relaciones, el Convenio de Empresas de Seguridad para 2005/2008 (BOE 10 de Junio del 2005).

La Juzgadora de Instancia estima la demanda por entender que la hora ordinaria, como ya establece la STS de 21/02/2007, no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario inclusive, lo que cuestiona la Cia. de Seguridad que recurre, con los pluses de transporte y de vestuario. De igual suerte, incluye otros pluses que, aun cuando salariales, su percepción está condicionada a las circunstancias normativas de su devengo. Tales problemas son los que se presentan por vía de recurso y a los que debe ceñirse la Sala teniendo en cuenta, por un lado, los hechos probados de la resolución recurrida y, por otro, las normas y Jurisprudencia de aplicación.

SEGUNDO

En el primer motivo, de los dos en que se articula el recurso, el tema lo centra quien recurre en aquellos pluses, transporte y vestuario, censurando a la sentencia que los incluya en el salario por cuanto su naturaleza no es salarial sino indemnizatoria y su causa son los gastos realizados como consecuencia de su actividad. En consecuencia, si no pueden incluirse en salario/hora ordinario tampoco pueden ser tenidos en cuenta en el valor de la hora extraordinaria.

Dando contestación a la controversia ha de partirse, dado que se conforman los hechos probados, de las siguiente premisas:

  1. Se admite, HP 3, que el actor ha realizado 437,34 horas extraordinarias en el periodo de 1 de Enero del 2005 al 31 de Diciembre de dicho año. La empresa ha pagado dicho trabajo a razón de 7,10 euros/hora con un total de 3.105,11 euros. De igual suerte se conforma que, en el periodo comprendido entre el 1 de Enero del 2006 a 31 de Diciembre del mismo año, las horas extraordinarias trabajadas por el actor han sido 366,84 por las que la empresa ha pagado 2674,26 euros partiendo de un valor de 7,29 hora extra.

  2. La Magistrada, hecho probado cuarto, toma como punto de partida la remuneración total del trabajador, incluyendo los conceptos salario base, antigüedad, peligrosidad, nocturnidad, festividad, plus de transporte y vestuario y fija el valor de la hora extraordinaria en el 2005 en 7,32 euros y en 9,602 euros la hora en el año 2006 si bien, en el mismo antecedente, explicita que si se excluyen los complementos de transporte y vestuario el valor de la hora extra se reduce a 7,32 euros en el año 2005 y a 8,349 euros hora en el 2006.

Centrada la problemática en el valor hora ordinaria y hora extraordinaria, complementos y pluses que conforman el salario y cuando se devengan, es de hacer notar que nuestro TS, en sentencia de fecha 21 de Febrero del 2007, revocó una resolución de la AN y anuló lo contenido en el 42.2 del Convenio de Empresas de Seguridad que establecía el valor de la hora extra sin computarse los complementos retributivos, fijos o variables, salariales o extrasalariales manteniendo el Alto Tribunal que cuanto el Art. 35 del ET dispone que a efectos retributivos el valor de la hora extra dispone que "en ningún caso el valor de la hora extra podrá ser inferior al de la hora ordinaria" y ésta norma ha de considerarse como no dispositiva de tal suerte que el valor de la hora extra debe acoger no solo el salario base sino también los complementos salariales no así, por el contrario, los extra salariales o indemnizatorios y que no responden a la contraprestación con el trabajo...

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