SAP Valencia 245/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012
Número de resolución245/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 38/2.012

Procedimiento Ordinario nº 233/2.011

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria

SENTENCIA Nº 245

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 11 de Noviembre de 2.011, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Mapfre Seguros Generales S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Navarro Tomás, asistida por el Letrado D. Enrique Moltó Vilaplana, y, como apelado, la parte demandante D. Jorge, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Fos Fos, asistida por el Letrado D. Pablo Pardo Juan.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Luisa Fos Fosc, en nombre y representación de D. Jorge, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada MAPFRE Seguros Generales, S.A, Compañía de Seguros y Resaeguros, a que abone a la parte actora la suma de 60.101,21 euros, más intereses legales previstos en la Ley del Contrato de Seguro, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, en la que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que revoque la impugnada y desestime íntegramente la demanda por inadecuación de procedimiento o por falta de acción. Subsidiariamente, declare que el actor tiene derecho a percibir la cantidad de 24.040,48 euros, equivalente al 40% de la suma asegurada para los casos de invalidez permanente según baremo por accidente laboral, con más los intereses previstos en la ley del Contrato de Seguro desde la fecha de notificación de la sentencia o, subsidiariamente desde la fecha 25 de junio de 2.009.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 17 de Abril de 2.012 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Alega en primer lugar el apelante en su recurso, la vulneración de los artículos 104 y 38 de la ley del Contrato de seguro .

Nos hallamos ante un seguro de personas, para el que el artículo 38 de la LCS se remite al art 104 de la en los términos siguientes: El asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al art. 38 ." Sobre este artículo, la sentencia de 31 enero de 2011 ha dicho que: La sentencia de 5 de abril 2010 dice lo siguiente: "Según la jurisprudencia más reciente de esta Sala, que matiza posiciones anteriores (SSTS 18 de octubre de 2007, 7 de mayo de 2008, RC núm. 213/01 ), el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato ( SSTS 19 de octubre de 2005, RC núm. 339/99, 2 de marzo de 2007, RC núm. 629/2000, 8 de mayo de 2008, RC núm. 1429/01, 14 de mayo de 2008, RC núm. 788/01 )".

La sentencia apelada dijo al respecto:

"la jurisprudencia ha proclamado de forma reiterada el carácter imperativo del citado procedimiento, de modo tal que la ausencia del dictamen conjunto de los tres peritos a que el precepto se refiere, previo a la vía jurisdiccional, impide un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1992 (RJ 1992\6432), exponente de dicha doctrina jurisprudencial, en referencia a dicho precepto, dice que "regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquéllos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del proceso judicial; en este sentido, las partes no son libres de acudir sin más al planteamiento judicial de los problemas que origine la liquidación del siniestro, sino que vienen compelidas por ley a seguir el procedimiento que se dice, que debe observarse, con carácter de vía previa a aquel planteamiento, de tal manera que, como ordena la Ley, el dictamen pericial final, notificado en forma a las partes, deviene "inatacables", transcurridos los plazos de impugnación judicial. En este mismo sentido, la S 29 junio 1992 (RJ 1992\6545), destaca el carácter imperativo de este procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, que regula el art. 38 LCS ", redundando en dicho carácter otras muchas resoluciones del mismo Tribunal, como las de 14 (RJ 1992\6288) y 17 de julio de 1992, 4 de junio de 1994 (RJ 1994\4584 ), 4 de mayo y 19 de junio de 1995 (RJ 1995\4329 ) y 22 de enero (RJ 1995\417 ) y 9 de abril de 1999 (RJ 1999\3139).

Ello no obstante, tal doctrina tiene restringida su aplicación a aquellos casos en los que las discrepancias entre las aseguradoras y los asegurados no vayan más allá del importe y de la forma de la indemnización, es decir, de la cuantía a indemnizar, pues si alcanzan a la cobertura del siniestro o a la producción de éste o a la existencia de causa legal o contractual exoneradora de la entidad aseguradora o similar, no será de aplicación el referido artículo 38 LCS, ya que tal supuesto no se encuentra comprendido dentro de sus previsiones, que tienen por base una aceptación del siniestro y de lo que debe ser objeto de la pericia, y habrá que acudir a la jurisdicción para solventar el conflicto. Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1992 y 4 de septiembre de 1995, que coinciden en señalar la improcedencia del trámite del artículo 38 "cuando el objeto principal de la discusión no se centra en la cuantía de los daños, sino en la cuestión previa de si éstos deben o no ser indemnizados".

En el caso de autos la entidad aseguradora reconoce la suscripción de la póliza, la cobertura del siniestro y su producción, y admite que debe conceder indemnización si bien sostiene que la misma debe cuantificarse de conformidad con Baremo, ofreciendo el abono de 24.440,48 euros, como indemnización por el siniestro sufrido, aplicando un porcentaje del 40% de la suma máxima de baremo, según el dictamen emitido por el Doctor Adolfo ; en tanto que la parte demandante mantiene que, habiendo sido declarada su invalidez permanente total por enajenación mental absoluta e incurable, se le debe indemnizar con el 100% del capital garantizado, sin que proceda aplicar el Baremo establecido en las Tablas AMA, y por ello entiende que la controversia más que económica es jurídica, puesto que debe determinarse si procede o no la cuantificación según Baremo.

Por tanto la cuestión que debe ventilarse es si debe baremarse la enfermedad padecida por el actor, lo que exige una valoración jurídica de la póliza suscrita por las partes; la propia aseguradora, cuando se opone extrajudicialmente a la petición del hoy actor, lo hace en base a considerar que la incapacidad que éste padece a causa del accidente cubierto por la póliza suscrita da lugar a una indemnización que, de acuerdo con el baremo de la póliza, es inferior a la por aquél solicitada. Es decir, la discrepancia que se produce antes y en el pleito radica, no en la valoración médica de la secuela, sino en si se pactó o no para esa incapacidad permanente algún tipo de baremo. Por lo tanto, se plantea de inicio un problema jurídico y no de concreta y exclusiva determinación de las secuelas a indemnizar. Por ello, se ha de rechazar la excepción planteada por la aseguradora demandada, debiendo entrarse en el estudio de la cuestión planteada."

Es decir, acertadamente dice que la cuestión a resolver es si debe aplicarse o no el baremo, y, para ello, es necesario interpretar el contrato para decidir si las partes pactaron algún tipo de baremo para la incapacidad permanente, y ello va más allá de la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 38 de la LCS ; por tanto, no apreciamos la alegada vulneración de los artículos 104 y 38 de la LCS .

SEGUNDO

Alega también el apelante vulneración del artículo 3 de la LCS porque la existencia y efectos del baremo consta no sólo en las condiciones generales, sino en las particulares o especiales que se aportó por el propio actor como doc. nº 9 y, además, que se trata de un seguro colectivo del artículo 81 de la LCS al que el demandante se adhirió.

Dijo la Sentencia de la AP...

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