SAP Valencia 206/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2012
Fecha30 Marzo 2012

ROLLO DE APELACION 2011-0824

SENTENCIA Nº 206

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a treinta de marzo del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1175-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintiuno de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION SA -CESCE SA- representada doña Lourdes Bañón Navarro Procuradora de los Tribunales asistida de doña Marta Otero Belendez Letrada; como APELADA-DEMANDANTE DON Sergio representada por doña Silvia García García Procuradora de los Tribunales asistido de don José Ángel Martínez-Santos Yuste Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 8 de julio de 2011 contiene el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Sergio CONTRA LA ASEGURADORA CESCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA MISMA AL PAGO DE 40.903 EUROS DE PRINCIPAL MÁS LOS INTERESES DE 5.377 EUROS.

LAS COSTAS SERÁN SATISFECHAS POR LA DEMANDADA."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la resolución de la controversia surgida deberá efectuarse analizando cada una de las cuestiones planteadas en las contestaciones a la demanda como causas de oposición, sobre la base del resultado de la prueba practicada ( artículo 217 de la LEC ), partiendo de ciertos hechos acontecidos deducidos de la documentación acompañada y que no se consideran controvertidos. Tales hechos son:

  1. - Que Sergio suscribió con Martinsa Fadesa SA un contrato de compraventa el 14 de mayo de 2005 en relación a una vivienda tipo adosada a construir en la Partida Plá de la Cova perteneciente al término municipal del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, habiéndose obtenido la licencia urbanística el 29/09/05 y estando prevista la terminación y entrega de la vivienda en el plazo de 24 meses siguientes a la obtención de la licencia de obra (cláusula octava), es decir, el 20/09/07. 2º.- En la cláusula 4 del citado contrato se estableció " A los efectos previstos en la Ley de 27 de Julio de 1968, según redacción dada por la LOE, se garantiza por póliza suscrita en compañía de seguros o aval solidario prestado por la entidad bancaria o caja de ahorros, a la elección de la vendedora, para el supuesto de que no se llegase a entregar el inmueble objeto del presente contrato, la devolución de las cantidades entregadas mas el interés legal que, como pago anticipado a la entrega del inmueble percibirá la entidad vendedora ".

    Cumpliendo tal cláusula, Martinsa Fadesa SA suscribió póliza con la entidad CESCE SA entregando a don Sergio el Certificado Individual nº NUM000 donde consta como fecha de vencimiento el 31/12/08. Tal certificado fue firmado por triplicado el 2 de junio de 08 y se suscribió en cumplimiento de la cláusula 4 del contrato de compraventa anteriormente transcrita, es decir, para garantizar las cantidades entregadas a cuenta para el caso de que el inmueble objeto de contrato no se llegase a entregar.

  2. - En la cláusula Sexta del seguro anteriormente citado se indicaba que:

    "El siniestro se entiende producido y nacerá el derecho a indemnización del asegurado cuando concurran las circunstancias siguientes:

    - Que las cantidades entregadas a cuenta lo hayan sido mediante ingreso en la cuenta especial que ordena la vigente legislación.... Cualquier anticipo que no hubiera sido hecho a través de la indicada cuenta quedara fuera de la cobertura contratada con el asegurador.

    - Que no hayan comenzado las obras, o no hayan sido terminadas o aun terminadas no hayan sido entregadas a los asegurados o no hayan sido obtenidos los certificados de primera ocupación ... dentro de los plazos previstos en el contrato de cesión ... siempre que el asegurado no haya concedido la prórroga.......

    -Que el asegurado haya requerido notarialmente o de otra forma indubitada al tomador, la devolución de las cantidades en un plazo no superior a 15 días desde que tuvo lugar la fecha prevista contractualmente para el cumplimiento de las obligaciones y el tomador no haya devuelto las cantidades anticipadas mas el interés legal.

    La reclamación al asegurador debe ser efectuada en el plazo de 30 días desde el incumplimiento del tomador.........."

  3. - La entidad Martinsa Fadesa SA obtuvo el certificado fin de obra el 16 de octubre de 2007 solicitando la licencia de primera ocupación el 9 de noviembre de 2007. Fue declarada en Concurso el 24 de julio de 2008. La Licencia de Primera Ocupación se ha obtenido el 10 de marzo de 2009.

    El actor dado comunicó a Martinsa Fadesa SA su voluntad de resolver el contrato mediante burofax de fecha 1 de agosto de 2008.

    El 15/09/08 comunico a la aseguradora que había seguido los pasos necesarios para poder reclamar la cantidad asegurada. La aseguradora rechazó tal comunicación. El 12/11/09 la promotora citó al hoy demandante en notaria para otorgar escritura comunicando el actor su negativa.

    Partiendo de la reclamación formulada por el actor y del relato de hechos probados efectuado en el fundamento de derecho anterior pasará a resolverse cada una de las causas de oposición esgrimidas por la demandadas en sus escrito de contestación a la demanda.

    En primer término se considera que el Seguro de Caución que sirve de base a la reclamación de la actora es nulo, ya que el último certificado de seguro se emitió el 2 de junio de 2008, es decir, después del día que, según la actora vencía el plazo de entrega (septiembre de 2007), hecho que es el evento objeto de cobertura ( Art. 4 de la LCS ). Al respecto simplemente indicar que el seguro fue suscrito entre Cesce y la promotora Martinsa Fadesa SA, tomadora del seguro y conocedora de todas las circunstancias del proceso constructivo y entre ellas que la obra no iba a poder entregarse en plazo por problemas de urbanismo con el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, hecho que, probablemente, comunicaría Martinsa Fadesa SA a su aseguradora. Si no lo comunicó es algo que afecta a las relaciones asegurador-tomadora del seguro pero en ningún momento puede afectar al asegurado que, en este tipo de cuestiones, es una persona totalmente ajena a las relaciones contractuales entre las partes ya que tales relaciones se llevan a cabo para garantizar al comprador asegurado la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en caso de no finalización de la vivienda, derecho legalmente reconocido y calificado como irrenunciable por el Art. 7 de la ley 57/68 . No se considera aplicable el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro al supuesto de autos pues en el propio contrato de Seguro (Art. 3) se estableció que el certificado concluiría con la expedición del certificado de primera ocupación y ello si olvidar que podríamos encontrarnos ante una actuación sancionable, penal y administrativamente pues nos encontraríamos con que Cesce concierta un seguro y percibe una prima en relación a una cobertura que ella sabe que es inexiste ya que la póliza es de fecha posterior a la producción del siniestro.

    El contrato es totalmente válido.

    En segundo término se alega, que no existió incumplimiento del contrato de compraventa por parte de Martinsa Fadesa SA ya que se obtuvo el certificado de fin de obra el 16 de octubre de 2007 solicitando la licencia de primera ocupación el 9 de noviembre de 2007 la cual fue concedida el 10 de marzo de 2009.

    Al respecto indicar que, sin perjuicio de entender que, en este caso no se comparte la postura de las demandadas por parte de este Tribunal ya que se considera que la promotora adquirió frente al cliente la obligación de entregar la vivienda en un determinado plazo y condiciones de habitabilidad independientemente de las cuestiones burocráticas, urbanísticas o administrativas existentes y de la culpabilidad de la misma, lo bien cierto es que tal cuestión es irrelevante a los fines del presente procedimiento pues don Sergio debe acreditar únicamente que aconteció el supuesto objeto de cobertura, es decir, que no se entregó la vivienda en condiciones de habitabilidad dentro del plazo establecido contractualmente, acreditación que, como ya se ha indicado ha llevado a cabo siendo incluso no controvertido el hecho de que la vivienda obtuvo la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación el 10 de marzo de 2009, es decir casi tres años después de la fecha prevista para la entrega.

    En tercer término se alega que la prosperabilidad de la reclamación de la parte demandante, exige que se resuelva previamente el contrato de compraventa, siendo insuficiente a tales efectos la voluntad del comprador, no aceptada por la promotora vendedora. Dada que la promotora se encuentra en Concurso de acreedores se considera que don Sergio debería acudir al proceso concursal para resolver el contrato de conformidad con el artículo 62 de la ley concursal .

    No se comparte tal punto de vista por varias consideraciones:

    La primera y principal porque la pretensión que articula la parte actora en su demanda no precisa de la previa resolución judicial del contrato de compraventa suscrita con la entidad Martinsa Fadesa SA ya que la misma deriva de la póliza individual que le fue entregada el 2 de junio de 2008 (nº póliza NUM000 ) suscrita entre Martinsa Fadesa SA y la aseguradora CESCE al haberse producido el siniestro objeto de cobertura (no entrega de la vivienda en el plazo contractual...

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