SAP La Rioja 209/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2012
Fecha31 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00209/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 35/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 209 DE 2012

En LOGROÑO, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 616/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CALAHORRA (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 35/2011, en los que aparece como parte apelante, DIRECCION000, C.B., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON RAFAEL D#ORS LOIS, y como partes apeladas: 1.-CONSTRUCCIONES ARNEDO 2007, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistida por el Letrado DON JOSE MARÍA FERNÁNDEZ VELILLA HERNÁNDEZ; 2.-PAUBISA S.L., representada por el procurador de los tribunales DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por la letrada DOÑA NO A BAQUE CALVO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DIRECCION000 C.B. representada por la procurador Doña María del Carmen Miranda Adán contra PAUBISA S.L. representada por el procurador

D.Santiago Echevarrieta Herrera y contra CONSTRUCCIONES ARNEDO S.C., representada por el procurador D. Isidro del Pino Martínez y ABSUELVO a estas de las pretensiones y pedimentos ejercitados en la demanda.

El pago de las costas procesales generadas en esta instancia corresponde a la parte demandante en este procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte actora, DIRECCION000 C.B., la sentencia de instancia, solicitando su revocación y se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda.

En primer lugar, impugna la demandante el pronunciamiento que declara la prescripción de la acción respecto a la codemandada Paubisa S.L., alegando que consta reiteradamente constatada la voluntad de reclamar de la actora, que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil y que la interrupción de la prescripción frente a un deudor solidario tiene efectos frente a todos ellos.

Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca nº 283/2011, de 22 de noviembre :

"La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aclarado las dudas planteadas en torno a la inclusión de la llamada solidaridad impropia en los efectos interruptivos regulados en el artículo 1.974 del Código civil (la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores) a partir de la junta general de los magistrados de la Sala primera del Tribunal Supremo celebrada el 27 de marzo de 2003, la cual adoptó, por amplia mayoría de votos, el siguiente acuedo: "el párrafo primero del articulo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Este criterio ha sido mantenido en las sentencias de 14-III-2003 y 5-VI-2003 y, con anterioridad, en las de 23-VI-1993 y 21-X-2002. Concretamente, la sentencia de 23-VI-1993 indica que la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1.974-1. ° del Código civil, aunque luego en la resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario, porque ello viene imperado por la doctrina jurisprudencial no por la preexistencia de una obligación con tal carácter que siempre ha de constreñirse a las derivadas de las constituidas contractualmente, sino por la necesidad de establecer en la responsabilidad extracontractual, un mecanismo equilibrador en favor del tercero víctima del daño acaecido en aras de la seguridad social y pública. Asimismo, la sentencia de 14-III-2003 enseña que la doctrina ha reconocido, junto con la denominada «solidaridad propia», regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, «ex voluntate» o «ex lege», otra modalidad de la solidaridad, llamada «impropia» u obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código Civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad «in solidum» (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código Civil ), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente «ex voluntate» o «ex lege», puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada.». En similar sentido, como dijimos en nuestra sentencia de 24 de marzo de 2008, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 2007 cuando indica que "Es claro que el efecto interruptivo que señala el artículo 1974 CC, como señaló el Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003, del que se hacen eco Ias SSTS de 14 de marzo y 5 de junio de 2003, sólo se produce cuando se trata de obligaciones solidarias en sentido propio, y no puede extenderse al ámbito de la solidaridad impropia ." Y el mismo criterio ha sido reiterado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio del 2011 (ROJ: 5554/2011 ) y lo sostuvo también esta misma audiencia provincial, precisamente entre unos cotos, en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2010 ".

En el caso enjuiciado, nos hallamos ante un supuesto de solidaridad impropia, habiendo declarado la jurisprudencia que constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia, como cuando se ejercita la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir validamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el artículo 1968-2º del Código Civil, es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo, individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos...

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