SAP Castellón 51/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2012
Fecha08 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIVIL

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 181/2011.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vinaroz (Castellón).

PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas número 715/2009.

LITIGANTES: Demandante // Dña. Olga .

Procuradora Dña. Mónica Flor Martinez. Letrada Dña. Yolanda Rubio Gimenez.

Demandado // D. Manuel .

Procuradora Dña. Mercedes Marzá Beltrán. Letrado D. Rafael Arnanz Sangüesa.

Ministerio Fiscal.

SENTENCIA NÚM. 51 /2012

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Antón Blanco.

Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.

Magistrado: D. Pedro Javier Altares Medina.

.........................................................................................

En Castellón de la Plana, a ocho de marzo de dos mil doce.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 36/2011 de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vinaroz, en los autos de Modificación de Medidas número 715/2009.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, D. Manuel, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Marzá Beltrán y defendido por el Letrado D. Rafael Arnanz Sangüesa, y como APELADOS, Dña. Olga, representado por la Procuradora Dña. Mónica Flor Martinez y defendido por la Letrada Dña. Yolanda Rubio Gimenez, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, quien manifiesta el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por Dª Mónica Flor, en nombre y representación de Olga contra Manuel, y ACUERDO LA MODIFICACIÓN DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS: 1.- Privación de la Patria Potestad de Manuel respecto de su hija Cristina . 2.- Suspensión del Régimen de Visitas Manuel respecto de su hija Cristina . 3.- Se mantienen el resto de medidas adoptadas en resolución de 16/10/07, con la modificación contenida en resolución de 25/06/08. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mercedes Marzá Beltrán, en nombre y representación de D. Manuel, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte otra sentencia por la que se establezca el derecho del Sr. Manuel a la patria potestad y se establezca un régimen de visitas y vacaciones, debiendo entregarse y recogerse a la menor en las dependencias de la Guardia Civil de la localidad donde la menor trabaja. Alternativamente, y para el caso de no acogerse el régimen anterior, se solicita el reconocimiento de su mandante a relacionarse con su hija en el punto de encuentro familiar de Vinaroz, durante dos horas intersemanales, siempre con restitución de la patria potestad retirada.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre de 2011, se impugnó el mismo por la Procuradora Dña. Mónica Flor Martinez, en nombre y representación de Dña. Olga, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se confirme la resolución de primera instancia con todos los pronunciamientos condenando en costas al apelante.

Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 24 de noviembre de 2011, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, señalándose para la deliberación y votación del mismo el día 8 de marzo de 2012.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Mónica Flor Martinez, en nombre y representación de Dña. Olga se presentó en fecha 12 de noviembre de 2009 demanda de privación de patria potestad. En la misma se decía que Dña. Olga y D. Manuel se hallaban divorciados desde 2007 estableciéndose por Sentencia de fecha 25 de junio de 2008 el pago de una pensión por alimentos a cargo de D. Manuel . Añade que cuando D. Manuel salió de la cárcel a finales de octubre de 2007 cumplió el régimen de visitas hasta abril de 2008, trasladar su domicilio a La Senia sin que la demandante supiera el mismo. Y a partir de mayo de 2008 el progenitor no ha vuelvo a visitar a la menor, ni siquiera de forma esporádica, desapareciendo y sin dejar rastro. Además nunca abonó la pensión por alimentos. Dice que se desconoce su domicilio y que tiene procedimientos penales.

Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 23 de diciembre de 2009 se intentó la citación del demandado, que resultó desconocido en la localidad de La Senia, y en San Mateo, por lo que por providencia de fecha 16 de abril de 2010 se le citó por medio de Edictos.

En fecha 28 de marzo de 2011 se dictó Sentencia en las actuaciones en la que se acordaba: "... Debemos recordar que la patria potestad es un derecho y un deber, que comprende atender a los hijos para procurarles una formación integral. En este caso, nos encontramos con que el padre no se ha preocupado de nada por su hija; hace más de tres años que no saben nada de él, no ha pasado la pensión de alimentos, no se ha preocupado por la niña, ni le ha llamado, ni ha ido a visitarla, a pesar de tener a su favor un régimen de visitas. De hecho, ni siquiera ha comparecido al presente acto, lo que es una muestra más de su dejadez respecto a la formación de su hija, que viene a corroborar lo manifestado por la demandante: que el padre no ejercita sus obligaciones como progenitor. Por ello, no puedo sino entender, de acuerdo con lo solicitado por la demandante y por el Ministerio fiscal, que, incumplidas las labores y obligaciones básicas del demandante para con su hija, procede privarle de la patria potestad para con ella, sin perjuicio de que sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda solicitarse una modificación de estas medidas.

TERCERO

Sobre el Derecho de Visitas.- El artículo 94 CC establece que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. El Art. 160.1 CC establece que: "Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial"

A pesar del derecho de relación entre el progenitor que no ostente la patria potestad y el menor, que viene recogido en el artículo antes referenciado, en este caso el padre no se ha preocupado de relacionarse con la menor desde hace largo tiempo, incumpliendo su deberes como progenitor. Ni siquiera ha hecho amago de cumplir con el derecho de visitas que se otorgó en su día a su favor. Esta dejadez se debe traducir en una suspensión del régimen de visitas del padre para con la hija, pues nada indica que sea más beneficios hacer lo contrario. Y a todo ello se le suma la falta de comparecencia del demandado para defender sus intereses y la relación con la menor.".

Recurrida la anterior resolución por la representación procesal de D. Manuel se dijo que éste tuvo que irse a Rumanía desde el año 2008 para atender a su madre aquejada de una grave enfermedad y ahora ha fijado su residencia en la CALLE000 número NUM000 de Cabanes. Dice que existen nuevas circunstancias que pueden modificar la privación tanto del régimen de visitas, como de la patria potestad. Añade que la Sentencia recurrida desampara tanto al menor como a su padre, pues les impiden cualquier tipo de relación.

SEGUNDO

Las medidas relativas a los hijos han de adoptarse siguiendo el principio del "favor filii", es decir atendiendo, de forma preferente, a su interés y beneficio, al que queda subordinado el de sus progenitores. Este principio, que conforma una regla áurea en los procesos de familia, se encuentra también reconocido en distintos tratados internacionales suscritos por España y que, por lo tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, como la Convención, de 20 de noviembre de 1989, relativa a los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 3.1 se establece que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", expresión normativa que se repite a lo largo del articulado del Tratado. Son otras manifestaciones de tal principio en nuestro derecho positivo las recogidas en los arts. 92, 103, 154, 161, 172 y 176 del CC, y, otras a nivel autonómico.

En este sentido, se ha expresado, con reiteración, la jurisprudencia ( STS de 31 de diciembre de 1982, 2 de mayo de 1983 ), destacando esta última resolución que: "la discrecional actuación del juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente (artículo 68, reglas segunda y tercera, y 73), cobra todavía mayor relevancia en el texto actual, informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por el criterio primordial del "favor filii". Y, en el mismo sentido, la de 9 de julio de 2003, cuando dispone que "el "favor filii", es el que tiene que presidir las relaciones con los padres y como dice la sentencia de 27 de marzo de 2001, es el interés de los hijos el que debe prevalecer, incluso por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • SAP Córdoba 490/2018, 4 de Julio de 2018
    • España
    • 4 Julio 2018
    ...solución que sea más idónea y menos perjudicial en orden a los derechos de los menores, sino que se debe ponderar (como indica la S.A.P.Castellón de 8.3.2012) que " el niño, en cuanto individuo en formación, precisa de una protección especial en los órdenes fisiológico y psicológico, en tan......
  • SAP Córdoba 70/2019, 21 de Enero de 2019
    • España
    • 21 Enero 2019
    ...la solución que sea más idónea y menos perjudicial en orden a los derechos de los menores, pues se debe ponderar (como indica la S.A.P.Castellón de 8.3.2012 ) que " el niño, en cuanto individuo en formación, precisa de una protección especial en los órdenes fisiológico y psicológico, en tan......
  • SAP Córdoba 520/2016, 6 de Octubre de 2016
    • España
    • 6 Octubre 2016
    ...solución que sea más idónea y menos perjudicial en orden a los derechos de los menores, sino que se debe ponderar (como indica la S.A.P.Castellón de 8.3.2012 ) que " el niño, en cuanto individuo en formación, precisa de una protección especial en los órdenes fisiológico y psicológico, en ta......
  • SAP Córdoba 759/2018, 30 de Noviembre de 2018
    • España
    • 30 Noviembre 2018
    ...solución que sea más idónea y menos perjudicial en orden a los derechos de los menores, sino que se debe ponderar (como indica la S.A.P.Castellón de 8.3.2012) que " el niño, en cuanto individuo en formación, precisa de una protección especial en los órdenes fisiológico y psicológico, en tan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR