STSJ Comunidad de Madrid 615/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2012
Fecha29 Junio 2012

RSU 0006349/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00615/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6349/11

Sentencia número: 615/12

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6349/11, formalizado por el Sra. Letrada Dª. CHELO CUBERO ESTEBAN, en nombre y representación de DON Ismael, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid en 18 de julio de 2.011, en los autos núm. 366/08, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. (CASESA), sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que D. Ismael trabaja para la empresa "CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. (CASESA)", con antigüedad de 01-11-1997, categoría de vigilante de seguridad y salarios anuales prorrateados que aparecen reflejados en el Hecho Segundo de su demanda, que se da por reproducido.

SEGUNDO

Que el actor durante el año 2005 realizó 551,36 horas extraordinarias, en el 2006 llevó a cabo 386,89 horas y en el año 2007 las extras trabajadas fueron 280,96 horas, folios 39 a 86.

TERCERO

Durante todos esos años el demandante ha sido responsable de equipo, percibiendo el plus correspondiente. En el año 2005 la hora extra se le abonó a 7,l0 euros, correspondiéndole 7,64, en el 2006 el pago fue de 7,32 euros, correspondiéndole 7,95 y en 2007 la percepción fue de 7,41 euros, correspondiéndole 8,44 euros. Se le adeudan 297,73 euros del año 2005, 243,74 euros del año 2006 y 289,40 euros respecto al año 2007, en total 830,87 euros.

CUARTO

El artículo 42 1 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los t años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad, así como el artículo 42 1 b) del mismo en cuanto a las horas extraordinarias laborables y festivas para el resto de categorías profesionales, y el artículo 42 2, que fijaba el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias, fueron declarados nulos por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21/02/07 -RC núm. 33/2006 -, por entender dicha Sala que el artículo 35.1 ET, regulador del valor de las horas extraordinarias, constituía una norma legal de Derecho imperativo y establecía un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, de manera que el valor de cada hora extraordinaria en ningún caso podía ser inferior al de la hora ordinaria, no satisfaciéndose ésta únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario, La estructura salarial se encuentra regulada en el artículo 66 del Convenio, en los siguientes términos:

"Artículo 66. Estructura salarial

La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente:

Sueldo base.

Complementos:

Personales:

Antigüedad.

De puestos de trabajo:

Peligrosidad.

Plus escolta.

Plus de actividad.

Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.

Plus de trabajo nocturno.

Plus de Radioscopia Aeroportuaria.

Plus de Radioscopia básica.

Plus de Fines de Semana y festivos-vigilancia.

Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.

Cantidad o calidad de trabajo:

Horas extraordinarias.

De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad.

Gratificación de Julio.

Beneficios.

5 Indemnizaciones o suplidos:

Plus de Distancia y Transporte.

Plus de Mantenimiento de Vestuario»'

QUINTO

El sindicato Alternativa Sindical De Trabajadores De Empresas De "1 Seguridad Privada y de. Servicios Afines y El Sindicat Independent Proffessional de Vigilancia i Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACIN DE CONVENIO, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del apartado 1 .a) del art.42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art. 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2. del art. 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

SEXTO

Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2.006 se desestima la demanda. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se estima el recurso, casa y anula la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado 1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad par los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar e importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente." Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28de marzo de 2.007 puesto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantía del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

SEPTIMO

La Asociación de Empresas del sector de Segundad (APROSER) presenta demanda de conflicto colectivo anta la Audiencia Nacional el 7 de junio de 2.007 sobre conceptos Cuantificables valor hora etraordinaria en el que se solícita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" Por sentencia de 21 enero

2.008 se estima la demanda y se declara que "el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria, está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de" . Por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 se estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de seguridad (APROSER).

OCTAVO

El 18 de septiembre de 2.007 la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presentó demanda de conflicto colectivo en la que solicita que no se apliquen los conceptos económicos del convenio colectivo por haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos retroactivos de 31 de diciembre de 2.004, - aplicándose en tanto el Convenio correspondiente a los años 2.002- 2.004. Tras haberse anulada una primera Sentencia de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 5 de marzo de 2.010 se dicta Sentencia desestimatoria de la demanda. Se encuentra recurrida en casación.

NOVENO

Presentada papeleta de conciliación no se celebró el acto, folio 12.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda presentadas por D. Ismael contra "EMPRESA CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. (CASESA)", debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 830,87 euros de principal, absolviéndole de las peticiones de intereses y costas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia...

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